REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
ESCUELA NACIONAL DE FISCALES
MÓDULO 05
Situación Victimológica – Justicia Restauradora – Visión Crítica-teórica
de la Victimología en Venezuela
Profesor:
Alumnos: Dr.
Gómez, Ángel. Mayo, José C. I. V-
24.610.173.
Ojeda,
María C. I. V- 22.311.421.
Padrón,
Ramsés C. I. V- 19.724.636.
Padrón,
Ramseliz C. I. V- 20.526.578.
Pérez,
Luis C. I. V- 22.883.530.
Rubio,
Carlos C. I. V- 20.958.959.
Salazar,
Nathalie C. I. V- 23.528.749.
San Juan de los Morros, marzo 2020.
En razón de la
importancia que ha adquirido la Victimología como disciplina científica, hoy en
día se imparte como materia en carreras de Derecho, es menester dar
introducción en relación a la etimología, y marco conceptual básico de la
misma.
La Victimología etimológicamente
procedente del latín “victima” y del griego “logos” que significa el “estudio o
tratado de la victima” “Inicialmente del
término víctima; significa la persona o el animal destinados para ser
sacrificados a los dioses” (Flores
C. Carmelo. 2010. pp. 179). Hoy en día, persona que es sacrificada a los
intereses de otra; también, quien resulta perjudicado o sufre un daño bien sea
físico, social o psicológico a consecuencia de la agresión o conducta violenta
a que fue sometida por otra persona, o personas que individual o colectivamente
hayan sufrido daños bien sea lesiones físicas, mentales, sufrimiento emocional,
pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales o
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente
incluido el abuso de poder incluyéndose allegados o personas que hayan sufrido
daños por asistir a la víctima.
Tuvo su origen desde una
perspectiva histórica en razón de las circunstancias que motivaron su
nacimiento, en el olvido de las víctimas y su participación en la justicia, por
cuanto se dio un período de transformación social, mediante el establecimiento
de la Monarquía, cuando la misma absorbió el ejercicio del Ius Puniendi del
Estado, desapareciendo la venganza privada como forma del establecimiento de la
justicia por parte de las víctimas y familiares de éstas, transformándose en
venganza pública, inicialmente por el uso desproporcionado de fuerza en su
forma de hacer “justicia”. Es por ello que con el avance socio-político,
científico y el nacimiento de la Criminología, paralelamente surgirá la
Victimología, ya que la primera que se ha hecho mención, centra su estudio en el
nacimiento del delito, el delincuente, la delincuencia, como fenómeno social,
de igual manera ésta disciplina derivada de la Criminología se va a encargar de
estudiar a la victima como fundamental del fenómeno criminal. Se hallan
formalmente sus inicios científicos en los años 30 acuñándose como precursores
y pioneros a los siguientes: Benjamín Mendelsohn; quien realiza el primer
estudio especializado sobre victimología en el año 1937, posteriormente en el
año 1946 escribió “Nuevos horizontes bio-psicosocial Victimologica”, así mismo
en el año 1956 publicó su obra “Victimología”, éstas obras centradas con el fin
de determinar que no se puede establecer la justicia sin antes tomar en cuenta
a la víctima. Hans Von Henting por su parte publicó en el año 1948 su obra
titulada “El Criminal y su Víctima”, así como otro de los precursores a quien
se le atribuye el término el psiquiatra Fredric Wertham
Es por ello, que tomando
esto por fundamento, la Victimología no es más que una disciplina o rama de la
Criminología cuyo objeto es el estudio científico, biológico, psicológico y
sociológico del otro elemento integrante de la “pareja criminal”, es decir, de
la víctima en sus diversas fases de
victimización (primaria, secundaria y terciaria) y la desvictimización, la cual
es resultante de la infracción penal así como el estudio de la misma como
factor concurrente a la producción del delito, su papel en el hecho y sus
relaciones con el victimario, por cuanto esta era habitualmente olvidada por la
Criminología Tradicional que se centraba en el estudio del delincuente,
permitiendo así también ésta disciplina científica abarcar el estudio de los
familiares de la víctima.
Situación Victimológica
En Venezuela la
Víctimología se encuentra amparada por nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como en nuestro proceso penal venezolano, el cual
incluye a la víctima como una persona titular de derechos y facultades
para así poder actuar dentro del sistema de justicia, e inclusive sin
haberse querellado, garantizando así el
principio del debido proceso, los derechos humanos manteniendo por tanto un
orden jurídico el cual deberá de cumplirse con carácter de obligatoriedad.
La Situación
Victimologica se ha transformado a través del tiempo de manera paralela con los
avances científicos, con los cambios sociales, políticos- criminales, con la
transformación del Derecho Penal impuesto en la época, tomando en consideración
los pensamientos de los juristas bien sean positivistas o humanistas, así
también tomando en consideración el papel fundamental de cada parte de un hecho
delictivo, los daños ocasionados a la sociedad, al individuo, a las familias
del mismo o al núcleo de apoyo del individuo, sin olvidar también al transgresor
de la norma.
Así como se ha expuesto,
en el período anterior a la imposición de la Monarquía, predominaba la venganza
particular, donde la víctima y su núcleo de apoyo, decidían generalmente la
forma de venganza al transgresor, sin tomar en cuenta el principio de
proporcionalidad del daño causado, pudiéndose hoy en día afirmar la
inexistencia del término justicia, ya que la justicia correspondería a dar en
misma proporción, siendo excesiva esta “venganza particular” sin tomar en
cuenta una visión humanista y sin considerar al transgresor en su posición de
arrepentimiento y de buscar una vía de reparación del daño que aunque pocas
veces sucedería, no cabía la posibilidad aún si éste así lo manifestara.
Posteriormente la situación victimológica fue fuente de estudio,
transformaciones y de avances, en virtud de la pérdida del papel protagónico,
pero excesivo de la víctima en ejercer “venganzas particulares”, una vez sumido
un período Monárquico y absolutista, el papel protagónico fue asumido por el
Estado como representante de ésta, de decidir la forma de castigo del
delincuente, sin tomar en cuenta la “venganza particular” de la victima, fue el
auge del positivismo, donde las leyes y la normativa era la decisoria, era la
“afectada” de una manera. Hoy en día ya impuesto otra perspectiva de estudio,
donde se considera la fusión del Derecho Penal, la Criminología y la
Victimología como una estructura intrínseca, los Derechos Humanos, los
sentimientos y posiciones entre las partes, y el fin de una reinserción social
y forma de “depuración y de restauración”, se puede afirmar que la Situación
Victimologica venezolana es altamente regida por los Principios y Garantías
Constitucionales, donde la victima, el transgresor, la comunidad y la sociedad
son imparcialmente tratados (en el deber ser), claro está entrando en
profundidad, solamente en un aspecto, ya que más adelante en el presente ensayo
se plasmará el aspecto normativo actual, es necesario señalar hoy en día
situaciones que se están aún tratando, como lo es los requisitos de la
legitimidad de participación de las partes en el proceso penal (victima) /
(imputado) en los cuales el TSJ planteó mediante exposición de la magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, los principios a perseguir, si bien, aún no queda
claro el presente planteamiento, se refiere a que a los representantes
judiciales de la víctima (que esta suele utilizar para ser representada en
querellas judiciales) se les suele pedir requisitos de formalidad para su
legitimidad de manera “desigual” al imputado-acusado, por cuanto, para poder
asumir su representación, deberá de presentar un Poder Especial muy bien
específicado con el peligro de ser rechazado por los tribunales si faltase por
ejemplo una clausula abierta si llegase a presentarse un tercero partícipe en
el proceso penal (otra persona relacionada al delito a imputar), así mismo
dicho Poder al entrar el asunto en otra fase (de fase de Control a Corte de
Apelaciones) el Poder Especial al sólo contemplar signatura de un solo asunto,
tribunal o expediente fiscal, y no contemplar la capacidad del abogado de
representar a la victima en Recursos Extraordinarios, ejercer la representación
de los derechos de la víctima fenecen, caso contrario al imputado-acusado, que
su abogado privado o público, una vez estar juramentado en la causa, podrá
ejercer con esa misma juramentación la representación de sus derechos hasta
fases distintas, por cuanto, en el caso de la Defensa Pública es considerada
una misma unidad única indivisible.
Trayendo con esto a la
luz, de que el Derecho, de manera general, cambiante, cada día en el caso de
Venezuela, persigue un fin atento a cada una de las partes, a la imparcialidad,
al humanismo, a las garantías constitucionales, a la reinserción social, al
estudio analítico de la restauración y reparación de los daños causado por la
trasgresión de la normas que imperan en el país.
En una perspectiva individual de la víctima, ya no
genérica como lo hemos expuesto anteriormente, el hecho delictivo genera
una situación víctimal, la cual para haberse materializado, dependió de una
serie de factores y circunstancias las cuales se estudian desde la
Victimología, que influyen y han de ser tenidos en cuenta en el “iter
criminis”. El criminal ha de estar cerca de la víctima y ésta a su vez alejada
de posibles medios de auxilio, para así garantizar la perpetración del hecho,
también la cercanía de una persona a una zona criminógena acerca la producción
de una zona victimógena, es decir, comprende que la composición de una zona
donde los delincuentes se refugien permitirá la composición de una zona
diferente donde los delincuentes cometan sus delitos.
Mencionadas situaciones victimológicas pueden enmarcarse en las
siguientes circunstancias:
1. La oportunidad presentada al
victimario para ejecutar el delito debido a las características personales de
la víctima potencial (edad, sexo, nacionalidad, etc.).
2. Los factores de riesgo exógenos o
sociodemográficos que confluyen en la víctima (profesión, ingresos económicos,
etc.).
3. Otras preferencias del infractor en
cuanto a la selección de las víctimas relacionadas con los contextos
espacio-temporales (domicilio, hora del día, etc.).
4. La exposición al riesgo por el
contacto con otras personas o situaciones especialmente criminógenas
(prostitución, delincuentes, etc.).
5. Los comportamientos arriesgados
debido a la invitación, la provocación o la negligencia de la propia víctima.
6. Las actividades de alto riesgo,
especialmente relacionadas con el ocio o el modo de ganarse la vida –jóvenes,
eventos deportivos de rivalidad, ejercicio de la prostitución, etc.-
7. La propensión de carácter
estructural o social, que asocia inequívocamente aspectos de marginalidad y
exclusión con niveles de riesgo.
De manera práctica es
considerado en el aspecto victimológico, que una persona muchas veces deja de
lado totalmente el sentido de protección, provocando así una situación
victimológica, claro está la victima no previendo o desconociendo las
intenciones del futuro agresor, por ejemplo, la llamada víctima provocadora,
cuando una mujer se dispone a caminar por un callejón oscuro, vestida
sensualmente, sin compañía alguna.
Justicia Restauradora
De acuerdo a datos
históricos, el génesis de la Justicia Restauradora data del Código Hammurabi,
que previa la restitución para algunos delitos contra la propiedad; la ley de
las XII (doce tablas) preceptuaban en cambio que el ladrón condenado pagará el
doble del valor del bien robado, tres veces el valor si el bien era encontrado
en su casa y cuatro veces si había sido obstaculizado la persecución. En virtud
a ello, se puede determinar que los mecanismos tradicionales de administración
de justicia sustentaban y aún hasta la presente fecha lo siguen haciendo, que
la materialización de un delito acarrea un daño, cuya consecuencia implica el
menoscabo de derechos y garantías de una persona, siendo el objeto principal
restablecer mediante la justicia los bienes jurídicamente protegidos de cada
miembro de la sociedad y en general del grupo humano.
Posteriormente en el
siglo XIX, se presentó una gran preocupación por parte de la Escuela
Positivista en virtud a la relación existente entre el Derecho Penal y la
Criminología, así como del delincuente y de la víctima, así como de que manera
se procedería a restituir o a reparar el daño recibido por la víctima como una
modalidad de sanción pecuniaria de carácter público que podría desplazar en
determinados supuestos a las penas cortas de prisión. Siendo así en el año 1980
por un tratadista llamado Zher implementado un nuevo modelo el cual se trataría
en Congresos Internacionales de Criminología.
En relación a ésta,
existen diversas concepciones y definiciones, cada una posicionada bajo un
punto de vista, pero de manera general, la Justicia Restauradora tiene como
objetivo principal reparar los daños a las personas y comunidades afectadas por
el crimen o los delitos, y además de permitir a las partes a participar en el
proceso, sin dejar de lado a la víctima, ya que generalmente se le apartaba su
participación para dar paso a la Fiscalía del Ministerio Público y al Estado
Venezolano, así mismo entrando el infractor o infractora y los miembros
afectados de la comunidad la posibilidad y habilidad de estar directamente
involucrados en reaccionar al crimen. Siendo que el proceso restaurador
requiera que todas las partes sean involucradas como un aspecto fundamental
para lograr el resultado restaurador de la reparación y la paz, por tanto,
implica comprender que, el fin de la justicia no se circunscribe solamente a
dar la razón a una de las partes y a aplicar el castigo a la otra, sino que
representa la capacidad de restaurar los vínculos sociales que resultaron
afectados por el hecho delictivo.
Según la Organización de las Naciones Unidad (2002),
la Justicia Restauradora es todo aquel proceso “en el que la víctima, el delincuente
y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad
afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la
resolución de cuestiones derivadas de tal acción delictiva, por lo general con
la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir
la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones
para decidir sentencias”.
No se debe confundir
éste término con la Justicia Retributiva, en virtud de que aún estando intrínsecamente
unidas, la justicia retributiva no incluye como protagonista a la víctima, ésta
se podrá considerar como la justicia de vía ordinaria, es decir, aquella que
busca reprimir el crimen como trasgresión a la norma, sosteniendo una relación
entre el Estado Garante y el infractor, castigar al delincuente, medir el
castigo aplicable, y ser coercitiva.
Tomando por fundamento
lo anterior, la justicia restaurativa se fundamenta en dejar de lado la
indiferencia, hacia el delincuente y hacia las verdaderas necesidades de las
víctimas, para que de ésta manera se logre el fin de la reinserción social del
delincuente y la protección y prevención hacia la víctima, así como de lograr
que las victimas explanen las circunstancias del delito, sus consecuencias y daños,
así como de lograr el bienestar social y familiar de quienes le apoyan.
De acuerdo a la ONU (2002) para que este proceso
alcance sus objetivos se requiere que: Exista una victima identificable y que
participe libre y voluntariamente, que el delincuente decida participar libre y
voluntariamente aceptando la responsabilidad de su comportamiento delictivo,
que se logra una dinámica entre las partes involucradas en la que los intereses
y las necesidades de la víctima, del delincuente, de la comunidad y de la
sociedad puedan ser atendidos y una vez ejecutados dichos requisitos, es
necesario se ejecuten las siguientes premisas: la respuesta al delito debe de
reparar en lo más posible el daño sufrido por la víctima, los delincuentes
deben entender que su comportamiento no es aceptable y que tuvo consecuencias
reales para la víctima y para la comunidad, que los delincuentes puedan y deben
de aceptar las responsabilidades de sus acciones, así como las victimas deben
de tener la oportunidad de expresar sus necesidades de participar en el proceso
que determinará la mejor manera para que el delincuente repare los daños, así
como la responsabilidad de la comunidad de contribuir al proceso.
Representaría en sí la
Justicia Restauradora un mecanismo más optimo y beneficioso que la justicia
ordinaria para las partes, en virtud que representa un fin de disculpas y
resarcimiento, reintegración, reparación y restauración entre las partes,
encuentro, participación, mediación entre victima e infractor, en base a ello,
la justicia restauradora buscaría “recomponer
las relaciones entre víctima y victimario desde una perspectiva no punitiva
basada en el reconocimiento y resarcimiento de los daños” (Saffon, 2019, pp. 61). Así también
como de atender a las víctimas que puedan necesitar información, la posibilidad
de expresar su ira y su enojo hacia las personas que les han hecho daño y
necesitar de la reparación de esos daños, así como desde una perspectiva del
infractor o infractora, éste también necesita ser sanado, liberarse de los
sentimientos de culpa y de temor y de tener la oportunidad de reparar los
daños.
Pero como Crítica a éste
proceso, en un Informe públicado por Reunión
de Expertos sobre Justicia Restaurativa en Naciones Unidas en el año 2002,
se identificó que la justicia restaurativa podría generar tensiones dentro de
un mismo ordenamiento jurídico entre el enfoque restaurativo y el mecanismo de
justicia ordinaria, por lo que los ofensores también podrían reclamar
tratamiento diferenciado como un atentado a sus derechos, así como también
presentarse divisiones sociales por percibirse que las personas encargadas de
liderar los procesos de justicia, no son imparciales afectando así las
garantías constitucionales de los afectados.
Ahora bien, existen
posiciones doctrinales contrapuestas en relación a éste mecanismo de Justicia
Restauradora, por cuanto se sostiene que sólo los delitos de acción privada
podrán ser sometidos a éste mecanismo, ya que son más factibles en virtud de
que refieren asuntos existentes entre particulares y que por su naturaleza, se
cree que no ejercen afectación para el ámbito social, así contradiciendo los
planteamientos de que la justicia restauradora debe de involucrar a la
comunidad pues se considera que ésta resulta afectada por la comisión de los
delitos. Así mismo en nuestro Código
Procesal Penal Venezolano establece en su Capítulo III De las Alternativas a la
Prosecución del Proceso en su Sección Primera, Del Principio de Oportunidad en
su artículo 38, la conversión de que sólo serían aplicables para aquellos
delitos de menor gravedad cuya pena no exceda los ocho años de privación de
libertad, podríamos también señalar aquellos delitos más susceptibles a la
aplicación de éste delito como lo son delitos contra la propiedad, lesiones no
graves, tomando siempre en cuenta lo establecido en el artículo antes señalado.
Podríamos también por último señalar otro mecanismo de Justicia Restauradora
presentes en nuestro país, como lo son los jueces de paz que representan
métodos alternativos de solución de conflictos en materia penal. Así mismo se
puede identificar en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela vigente en su artículo 258 el cual establece que “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, así
mismo en mencionado artículo no se limita de forma expresa las posibilidades,
materias o jurisdicciones en las cuales puedan aplicarse “los medios alternativos para la solución de conflictos”, tomando en
consideración que la norma suprema venezolana, estableció el principio de
participación como el elemento clave de los procesos restaurativos, llegando
así a representar la Constitución la vía para lograr un sistema de justicia
transicional y restaurativo donde se restablezcan las relaciones comunitarias
entre la victima y el ofensor, sin perjuicio de la imposición de penas
alternativas.
Visión Crítica-teórica de la Victimología en Venezuela
“En el largo camino
histórico recorrido por la humanidad, desde las primeras formas sociales
organizativas hasta las conformaciones sociales mas modernas, el papel que
dentro del drama del proceso penal ha jugado la victima ha tenido diversas
caracterizaciones. Razones dependientes de la estructura social han determinado
que en el proceso penal el papel de la victima hubiese pasado de un
protagonismo absoluto, a una expulsión y finalmente a un resurgimiento en el
moderno proceso penal.”
Esta
frase del Autor Fernando Cubero Pérez
encierra por si misma lo he ha sido la evolución del papel de la victima en los
procesos penales a nivel mundial, en virtud de que, observando la historia, la
víctima ha ido recuperando el papel protagónico que por naturaleza le
corresponde en el marco del proceso penal. La victima en términos generales es
todo aquel que va a ser perjudicado por la comisión de un hecho punible; el
Estado ante estas circunstancias legisla para disminuir la victimización de
estas personas, ya sea como prevención y reparación del daño, as como para el
castigo de los sujetos activos, y de esta forma brindar proteger y brindar
garantías de dichos derechos a todas las personas, siendo la frase clave de
este rol, la “disminución de la Victimización.
En
nuestro país, así como es tendencia en las legislaciones del continente, el
papel de la victima en materia del proceso penal ha ido evolucionando con el
transcurrir de los años, siendo el cambio o evolución reciente mas importante,
la implementación del proceso penal acusatorio, que si bien es cierto, también
otorga mayores derechos a los señalados por las presuntas comisiones de hechos
punibles, como lo son los principios de presunción de inocencia, Indubio Pro
Reo, Irretroactividad de la Ley, Proporcionalidad de las penas, entre otros, le
otorga un papel protagónico a la victima, convirtiéndola en una parte activa e
indispensable dentro del proceso penal venezolano, esto se evidencia cuando se
observa que en el proceso penal venezolano, en relación a la victima, se
legisló lo conducente a la garantía de lo que a nivel de doctrina se conoce
como los 5 aspectos básicos para una sincera declaración de los derechos de las
victimas, y estos son: El derecho a la información, el derecho a la asistencia,
el derecho a la protección, el derecho a la reparación y el derecho a la intervención
procesal. Respecto al derecho a la información; en este aspecto se hace
necesario citar el contenido del artículo
120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por
dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante
el proceso...”
Asimismo
el reconocimiento a la víctima como parte procesal, y su importancia se puede
evidenciar en las reglas de incomparecencia de las partes para los actos de
audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, así como para el procedimiento
para el juzgamiento de delitos menos graves, donde se requiere que la víctima
se encuentre debidamente citada para que dichas audiencias puedan celebrarse
sin su presencia, esto en concatenación con el artículo 122 numeral 3 ejusdem, donde se evidencia que las víctimas
pueden delegar de manera expresa, en el Ministerio Público, su representación
para los actos procesales, por lo que siendo una facultad netamente de la
víctima, queda sobreentendido que mientras no realice dicha delegación de
representación, seguirá siendo necesaria su presencia para las audiencias
correspondientes a la fase intermedia del proceso penal, y es por esta
importancia que los jueces están en la obligación de citar y asegurar la
practica de dichas citaciones a las víctimas si se busca que los procesos sean
realizados con la mayor celeridad procesal. El prenombrado artículo también
señala como forma de participación de la misma, la posibilidad de realizar
acusación privada o querella, otorgando con esto una mayor y mas activa participación
procesal, para una mejor apreciación se cita el mencionado artículo del Código
Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 122. Quien de
acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no
se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los
siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo
establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo
solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su
representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra
suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una
acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de
acción pública; o una acusación privada en los delito dependientes de instancia
de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la
responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7.Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el
archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
En
atención al derecho de la información y protección, así como fue mencionado
anteriormente, el Ministerio Público en su participación, representa los
intereses de las víctimas, por lo que parte de esta protección se encuentra en
la facultad que posee de coadyuvar al tribunal correspondiente, con la practica
de las citaciones para así garantizar su presencia en los actos procesales,
esto siendo una facultad cuando el representante fiscal, al finalizar la fase
de investigación, se haya desprendido de la reserva de los datos de las mismas;
y siendo una obligación cuando no hubiese realizado dicho desprendimiento.
Asimismo la victima tiene la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional que
le sea informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite,
constituyendo esto una garantía para las victimas del acceso a la información
de las causas donde tengan tal cualidad y así hacer valer sus derechos.
Todo
lo mencionado anteriormente constituye una pequeña muestra del avance que
realizó nuestra legislación con respecto a las víctimas de hechos punibles al
acoger el sistema acusatorio como sistema rector para la administración penal
de justicia, que busca como fue mencionado anteriormente la disminución de la
victimización al acoger a las víctimas como parte fundamental e indispensable
en el proceso penal venezolano y de esta forma garantizar la protección de sus
derechos individuales, así como el reparo correspondiente por la comisión de un
hecho punible, sin embargo, desde un punto de vista mas social y no tanto
procesal, se tiene que tener en cuenta que la victimización posee varios grados
que resultan importantes señalar. En primer lugar se tiene la victimización
primaria, la cual se ha estado haciendo referencia hasta ahora, es decir,
aquella sufrida por el sujeto pasivo del delito, la victimización secundaria la
cual consiste en lo que ocurre luego de la materialización del hecho punible y
el Estado no responde ante este con la eficiencia que amerite y cuando los
mismos funcionarios del Estado exigen una remuneración a las víctimas para
realizar su trabajo, causando con esto lógicamente una doble victimización; y
la victimización terciaria, la cual es vivida por el victimario, que pasa a ser
luego a ser víctima de los aspectos mas débiles del sistema penitenciario y es
en estos puntos donde lamentablemente, debido a diversos aspectos, ya sean
políticos, económicos o sociales, en nuestro país, a pesar de los avances que
se han logrado para disminuir los niveles de victimización, nuevamente y poco a
poco han estado en aumento en los últimos años y son estos aspectos los que
deberían ser el foco principal de la política criminal actual del Estado para
así evitar dar un paso atrás y recurrir a métodos propios del antiguo sistema
inquisitivo para poder afrontar un eventual aumento descontrolado de los
niveles de criminalidad y con ello disminuir los niveles de victimización.
CONCLUSION
La Victimología es
considerada una disciplina científica derivada de la Criminología, que estudia
científicamente a la víctima y su papel en el hecho delictivo indagando en los
factores que la llevo a convertirse en
víctima. Para el estudio de la víctima, la victimología utiliza disciplinas
tales como la sociología, la psicología, el derecho penal y la criminología.
Ésta centra su atención precisamente en las personas que se encuentran en una
mayor situación de vulnerabilidad por cuanto son las primeras que necesitan que
se estudien las diferentes experiencias por las que atraviesan, sus pesares y
las soluciones a aplica, así como de estrategias de prevención, respuestas
sociales, jurídicas y asistenciales tendientes a la reparación y reintegración
social de la victima.
Considerando que el objetivo fundamental de
la Victimología es “lograr que haya menos víctimas en todos los sectores de la
sociedad” y
que su estudio se centra en atender aquellas personas que han sufrido a
consecuencia de una conducta delictiva que va en contra de las leyes establecidas, el
proceso penal resulta entonces el camino que el Estado ha establecido para
restaurar el derecho violado por la
infracción.
En si el estudio de la
Victimología se ha establecido para que se reconozcan los derechos de las
víctimas en general y se implementen políticas dentro de los ordenamientos
jurídicos para su tratamiento, prevención y la reparación oportuna y pronta del
daño sufrido, independientemente del porqué han llegado a la situación de
víctimas. Así mismo los estudios sobre Victimología permitirán que los sistemas
de justicia estén considerando establecer una verdadera política victimal, así
como a conseguir un proceso penal que al momento de establecer la pena haya
considerado no solo al imputado sino también a la víctima; solo así podremos
hablar de una justica equitativa y eficaz.
Por tanto, la
Justicia Restauradora, representará un mecanismo de naturaleza prejudicial y
judicial, en virtud del cual se configura la posibilidad de que el conflicto
penal pueda ser complementado por el acuerdo de la víctima y el victimario
siempre que medie para tal efecto la reparación imperativa del daño causado no
atentando con los principios relativos a derechos humanos y de carácter
procesal apegados al principio de legalidad, así como de recomponer los lazos sociales
rotos en lugar de castigar superando así a la justicia retributiva, para mirar más
allá del delito, la pena y la posterior tarea de rehabilitación del acusado.
BIBLIOGRAFÍA
Revista Derechos Humanos y Transformación de Conflictos – Imaginando lo
posible: Hacia una nueva ética penitenciaria. Número 113 Volumen I. 2009.
Saffon Sanín, María Paula y Tacha
Gutiérrez, Viviana. “La participación en las medidas de justicia
transicional”. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia).
Bogotá. 2019.
Flores Cazorla, Carmelo. “Lecciones de
Criminología”. 4ta Edición. Editorial Hermanos Vadell Hermanos Editores.
Carabobo. 2010.