BIENVENIDO
𝐀𝐁𝐎𝐆𝐀𝐂𝐈𝐀𝐏𝐀𝐑𝐀𝐓𝐎𝐃𝐎𝐒𝐀𝐂𝐀𝐃𝐄𝐌𝐈𝐀 en Alianza con 𝐂𝐎𝐌𝐄𝐑𝐂𝐈𝐀𝐋𝐈𝐙𝐀𝐃𝐎𝐑𝐀 𝐀𝐀𝐑𝐎𝐍𝐃𝐄𝐋𝐀𝐔 © R.I.F.: J-502700269 . Servicios Legales, Penales y Migratorios en VENEZUELA desde el 2013.
Somos un equipo conformado Profesionales del Derecho y de la Educación en ejercicio con experiencia en más de 10 años en trámites Internacionales y con experiencia en Derecho Penal adquirida en Instituciones Públicas del Estado Venezolano, así como experiencia en trámites de Italia - España - Colombia Ecuador Perú y Panama.
Escribenos a los números contacto para Asesorias y Trámites.
Libros | Modelos Juridicos | Chat | YouTube SERVICIOS DE: | LEGALIZACIONES | APOSTILLA ASESORÍA | TMF TARJETA DE MIGRACIÓN FRONTERIZA COLOMBIA | PODERES | ANTECEDENTES PENALES ASESORÍA EN MATERIA INTERNACIONAL (GRATIS CONSULTA) SÓLO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL CONSULTA VIA WHATSAPP | CHAT PRIVADO PARTE INFERIOR DERECHA | TRADUCCIONES CERTIFICADAS EN INGLÉS | DERECHO PENAL (ORDINARIO) | CARTA DE SOLTERÍA | TRÁMITES ITALIANOS | CIUDADANÍA ITALIANA | PASAPORTE ITALIANO | ANAGRAFE | ASESORÍA EN TRÁMITES ANTE EL CONSULADO ITALIANO | TRADUCCIONES CERTIFICADAS EN ITALIANO VISA ECUATORIANA. VE LIBROS - MODELOS JURIDICOS - CHAT - YOUTUBE.
Sobre la Autora. RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA
Abogada egresada de la Universidad de Carabobo Venezuela Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas UNERG Venezuela. Certificada por la UTPL Ecuador en Economía y Mediación. Ex- Defensora Pública Penal en Fase Ordinaria Venezuela. Actualmente trabajo para Ecuador y Venezuela.
ℹ️ Info
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESCUELA NACIONAL
DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ESPECIALIZACIÓN
EN DERECHO PENAL
TEMA VII
El iter criminis.
●
TEMA VIII
Consecuencias
jurídicas del delito.
Autores:
Mayo, José C. I. V- 24.610.173.
Ojeda, María C. I. V- 22.311.421.
Oropeza, Francisco C. I. V- 16.363.774.
Padrón, Ramsés C. I. V- 19.724.636.
Padrón, Ramseliz C. I. V- 20.526.578.
Pérez, Luis C. I. V- 22.883.530.
Rubio, Carlos C. I. V- 20.958.959.
Salazar, Nathalie C. I. V- 23.528.749.
Facilitador:
Dr. Pimentel,
Chollet.
Equipo No.
“02”
San Juan de los Morros, julio de 2019.
|
“Después de Dios está el Derecho porque
siempre busca la Justicia”
– Honoré de Balzac
TEMA VII
El iter criminis. Actos preparatorios y actos
ejecutivos. Tentativa y frustración Tentativa inidónea y delito imposible.
El Iter Criminis
También conocido por los términos del
“Camino del Delito” en materia penal, refiriéndose al proceso de desarrollo del
delito y a la serie de etapas y de fases que lo componen, y por el cual
atraviesa la vida del delito, desde el momento en que se idea la comisión de un
delito hasta que se consuma. Por lo tanto el iter criminis es un desarrollo dogmático,
creado por la doctrina jurídica, con idea de diferencia cada fase del proceso,
asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las
diferentes penas.
Como “Camino del delito” representando
como término el cada fase del desarrollo del delito, desde su fase interna a su
fase externa, tomando en consideración que el sujeto activo retrotraerse y
volver a la legalidad.
Fases del Iter
Criminis
El Iter criminis o camino del delito
también es considerado las diferentes fases que atraviesa una persona desde que
su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo
lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cual de ellas es
relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del
delito.
Fase Interna del
Delito (Fuero interno, subjetividad)
Es la que sucede en la mente del autor y
no puede en ningún caso, ser objeto del Derecho Penal, porque es necesaria la
exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello
se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que
significa que con el mero pensamiento no es posible delinquir.
Fase Externa del
Delito (Fuero externo, objetividad, actos ejecutivos)
En cuanto a la fase externa es la
materialización de la idea y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho
Penal. El problema en este caso es determinar a partir de que momento nos
encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha
diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos
ejecutivos.
Actos
Deliberativos, Actos Preparatorios y Actos Ejecutivos
Aunque por generalidad exponen las
diferencias entre actos preparatorios y actos ejecutivos, también existen los llamados “actos deliberativos”, los
cuales son aquellos en donde el agente concibe la idea de perpetrar el delito y
tiene la intención (no manifiesta), pero no son imputables a él, mientras éstos
no sean exteriorizados, por cuanto el Derecho Penal sólo regula la conducta
externa del hombre.
Los
Actos preparatorios
éstos por lo general son impunes representan la fase donde el autor del delito
se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a cabo su
delito. Éstos son actos equívocos y multivocos, es decir tienen varios
significaos, varios sentidos posibles, es un acto susceptible de varias
interpretaciones. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio
entre la fase interna y la ejecución del delito y pueden ser considerados
punibles. Tienen tal consideración los siguientes:
a)
Conspiración: consta del
concierto de dos o más sujetos para ejecutar un delito, manifestando su
voluntad o pacto, asegurando la proyección ejecutiva, así como la existencia e
un lapso de tiempo relevante para determinar el concierto de voluntades y no
una ejecución repentina del delito.
b)
Proposición: implica la
ausencia de actos ejecutivos, también conocido como acto de inducción frustrada
o tentativa de inducción, donde existe una proposición firme de realizar el
hecho por una persona o proponente la cual realiza la búsqueda o llamada de
otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no
aceptada por el sujeto.
c)
Provocación: para delinquir:
implica la ausencia del inicio de ejecución del delito, se trata de procurar la
perpetración de un delito, pero no implica la participación directa del sujeto
en el acto, sólo exige intentar la ejecución por parte de otros en el hecho
delictivo, con el fin de convencer a los receptores de dar inicio a la
ejecución, lo que lo distingue del anterior es que se encuentra el acto menos
planificado.
d)
La Incitación, Inducción y las
amenazas que no
haría falta conceptualizarlas.
Así mismo son actos multívocos y
equívocos, es decir que tienen doble sentido o significación: comprar veneno
para matar ratas, pero lo más importante, la intencionalidad, ¿para que se
compra? a.- Para matar a una persona, b.- Para matar ratas.
Pero existe también casos en donde el
legislador hace una excepción a lo antes planteado, por presentar ciertas
características que los convierten ya en delitos tipificados, como: causar una
alarma a la sociedad y ésta ser grave, como los delitos de Instigación a
Delinquir 283 del Código Penal Venezolano y la Violación al Domicilio art. 184
y 185 Código Penal Venezolano, que representan actos preparatorios de otros
delitos tales como: Robo, hurto, lesiones, homicidio, así como lo es el porte
ilícito de armas, que representa un ejemplo para cometer otros delitos como un
acto multívoco y equívoco, por regla general no son punibles éstos actos.
Actos
de Inicio de Ejecución éstos son punibles entrando dentro
de ellos la tentativa y la frustración, éstos se distinguen de los Actos
Preparativos (equívocos y multívocos) que tienen varias interpretaciones y así
mismo por regla general no son punibles a con excepción dictada por el
legislador venezolano en el Código Penal, en contraste los Actos de Inicio de
Ejecución son unívocos e inequívocos, es decir, que sólo tienen una
interpretación. Lo son: la Tentativa, el Delito Frustrado o tentativa
acabada, el Delito Imposible, el Delito Consumado.
Ejemplos
de éstos dos:
Comprar veneno (acto preparativo, equivoco y multívoco), hecharlo a una taza
(acto de inicio de ejecución inequívoco y unívoco)
Tentativa y Frustración
(y el Delito Consumado)
Establecidos en el artículo 80 del
Código Penal Venezolano el cual establece “Son punibles además del delito
consumado, y de la falta, de tentativa de delito y el delito frustrado.”
La
Tentativa del Delito
consta de la intención clara de cometer el delito, es decir, cuando con objeto
de cometer el delito ha iniciado el agente su ejecución por los medios
apropiados y no ha realizado todo para su consumación por causas independientes
de su voluntad. Estando compuesta por los siguientes elementos indispensables
para su existencia:
Intención de Cometer un Delito, Comienzo
de la realización del mismo con medios idóneos y por medios eficaces y que el
agente no haga todo lo indispensable para cometer el delito por causas ajenas e
independientes a su voluntad.
Según Eugenio Raúl Zafaroni1
“la tentativa de delito es una
acción objetiva y subjetivamente típica del respectivo delito, aunque a la vez
diferente, en función de un dispositivo amplificador de la tipicidad que
permite captar la acción en su dinámica desde el comienzo de su ejecución y
hasta que se completa la tipicidad del delito. Se trata de un delito incompleto
en orden a que aún no ha sido integrado totalmente, pero no por la ausencia de
caracteres típicos estructurales, sino porque éstos aún no se han realizado en
el tiempo. No hay un delito de tentativa sino tentativas de delitos, toda vez
que el dispositivo amplificador no consiste en otra cosa que en la proyección
retrospectiva del mismo tipo.”
-
Tentativa del
Impedida Delito:
un agente externo detiene la detiene al sujeto.
-
Tentativa
Abandonada: (no
es punible) el agente se detuvo por si mismo no debe constituir delito o falta.
-
Tentativa
Calificada:
(punible) Cuando los actos ejecutivos sí representan delito.
El
Delito frustrado
tiene lugar cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito,
todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por
circunstancias ajenas a su voluntad. Se diferencia de la tentativa de delito,
en este caso, el fracaso en la obtención del resultado delictivo se debe a la
voluntad del sujeto activo. Elementos: Realizar todo lo necesario para cometer
el delito, tener la intención de cometerlo, pero causas ajenas a su voluntad lo
frustran.
1
|
Zafaroni, Eugenio Raúl,
Derecho Penal, Parte General, 2da edición, Editorial Ediar, Buenos Aires,
2002. p. 809.
|
Delito
consumado
representa la materialización del delito y por consecuencia los efectos del
mismo al mundo exterior.
Tentativa Inidónea
y Delito Imposible
El Delito Imposible representa tener los
siguientes elementos: Tener la intención de cometerlo, no lo consuma, pero sí
se ejecuta, no se emplea un medio idóneo, falta de objeto material del delito,
por ejemplo: un sujeto tenía la intención de envenenar a una persona, pero en
vez de darle veneno, le da “azúcar”, para la teoría objetiva no es punible,
pero para la teoría subjetiva sí, por cuanto lo deliberó y le dio ejecución y
logró alcanzar al bien jurídico tutelado, más no causo el daño o fin.
Y en último aspecto, la tentativa
inidónea representa sinónimo del Delito imposible, ya que la acción ejecutada
por el agente era insuficiente para consumar el delito, el agente no realizó
todos los actos para cometer el delito y no contaba con la mediación suficiente
para consumarlo, así mismo el objeto jurídico tutelado no corría peligro, la
acción carece de aptitud, si había la intención del agente, no se realizaron
todos los actos necesarios para la consumación.
Es de gran importancia diferenciar e identificar las fases de un delito ya que
la pena correspondiente es proporcional a las fases del delito consumidas tal como lo expresan las leyes
correspondientes, en el caso de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
●
TEMA VIII
Consecuencias jurídicas del delito. La punibilidad.
Las penas, multas y medidas de seguridad. Concurrencia de sanciones. La
responsabilidad Civil derivada del delito. Diferencias entre sanción civil y
sanción penal. Extinción de la responsabilidad penal. Concepto y causas de
extinción de la responsabilidad penal.
Las
Consecuencias Jurídicas del Delito
En materia Penal la realización de
conductas consideradas previamente como
Delitos le corresponderá la aplicación de sanciones, penas y/o Medidas de
Seguridad como su respectiva consecuencia jurídica, las cuales se encuentran
enmarcadas en principio en el Código Penal Venezolano.
La Punibilidad y
Las Penas
La
penalidad o punibilidad representan una forma de
estructurar una serie de elementos que el
legislador por razones utilitarias, dependiendo el caso exige para fundamentar o
excluir la imposición de una
pena y que sólo
tienen en común
que no pertenecen ni
a la tipicidad, ni
a la antijuridicidad, ni a la
culpabilidad, y su carácter es
considerado como contingente, es decir,
sólo se
exigen en algunos delitos concretos. Al no ser
elementos de la tipicidad, no
tienen que ser
abarcados por el dolo,
siendo, por tanto,
irrelevante el error
del sujeto sobre
su existencia.
· Condiciones
Objetivas de Punibilidad
Un hecho para que pueda hacerse acreedor
de la pena, la ley lo somete a la verificación de ciertas condiciones que son
extrañas al hecho típico.
Un ejemplo de ello lo son los casos de
quiebra, los cuales requieren una sentencia de un tribunal civil para entonces
posteriormente proceder con su juicio en materia penal.
Otro ejemplo de Condición objetiva de
punibilidad es cuando el Estado durante los lapsos establecidos por la ley para
decidir, no lo hace y como consecuencia pierde el derecho para decidir y no
podrá ni condenar ni absolver. Es decir se ha extinguido la acción penal y
puede entonces resultar en sobreseimiento de la causa.
Ejemplo:
En los casos de quiebra establecidos en el Art. 341 del
Código Penal Venezolano el cual establece:
" Los que en
los casos previstos por el
Código de Comercio
u otras leyes especiales, sean
declarados culpables de quiebra,
serán castigados conforme a las
reglas siguientes:
1.
Los quebrados culpables serán
penados con arresto de
seis meses a tres años.
2.
Los quebrados fraudulentos
serán penados con prisión
de tres años a cinco
años. Estas penas se
impondrán según la
gravedad de las circunstancias que se
han dado lugar a la quiebra,
aumentándose o disminuyéndose dentro
de mínimum y máximum a Juicio del Tribunal.
Las
personas indicadas en
el Art. 922 Código de
Comercio, serán castigadas
como reos de hurto
por los hechos a
que se contrae
el mismo artículo."
El antes referido, no hace referencia
al Código Penal
sino al Código
de Comercio, lo que
primero hay que
llegar al Código
de Comercio, ir a un
Tribunal mercantil, el cual es
el que
declara o no la
quiebra y con la
sentencia definitivamente
firme del Tribunal Mercantil
se procede a accionar contra la persona bien sea
que haya quiebra
fraudulenta, o una quiebra
por impericia o
negligencia, imprudencia, etc.
Las Penas
Es la consecuencia jurídica que sigue al
delito, es decir, la legítima
consecuencia de la
punibilidad como elemento
del delito e
impuesta por los Órganos
jurisdiccionales en representación del Estado Venezolano al delincuente, conforme a las leyes.
El Código Penal Venezolano, clasifica las
penas en corporales
o restrictivas de la
libertad, y no corporales; y en
principales accesorias.
· La
corporales comprende presidio, prisión, arresto (Establecidas en el
artículo 9 del Código Penal Venezolano)
Las penas denominadas corporales también llamadas restrictivas de
la libertad, limitan en
cierto sentido este
atributo fundamental del
hombre implicando su
internación en sitios de
reclusión o su reducción
a determinado sitio. Las Penas corporales
en el sentido
estricto del término
de penas que
afectan la integridad corporal
o la vida
del sujeto o
su salud, no existen
en nuestro derecho
y ni pueden existir, como
tampoco las penas que
afectan el honor
de las personas
o penas infamantes. Siendo
reafirmados en la Constitución de
1961 estos principios humanitarios al prescribir la
pena de muerte, las penas perpetuas
e infamantes y cualquier
tortura o sufrimiento físico
o moral a persona alguna.
Estas
penas las llamadas corporales se
encuentran establecidas en
el Art. 9 del Código Penal
Venezolano y son las siguientes:
a)
Presidio: La
más grave de
todas, pues en el Art. 12 del Código Penal Venezolano,
los sujetos impuestos de estas deberán
cumplirlas en los Centros
Penitenciarios, que establezca y reglamente
la ley y
sus características se
encuentran tipificadas en la
ley de régimen
penitenciario. Y como
consecuencia quedarán como accesorias de
esta pena de presidio, la
interdicción civil durante el
tiempo que dure la
condena, la inhabilitación política por
el mismo tiempo
y la sujeción
a la vigilancia de la
autoridad por una
cuarta parte de
la pena una vez ya terminada.
b)
Prisión: Deben
cumplirse en las Naciones
aunque en defecto
de estas pueden
ordenarse su cumplimiento
en las Penitenciarias
destinadas al presidio. En razón de las penas accesorias le corresponde solo
la inhabilitación política durante el
tiempo que dure
la condena y sujeción a la
vigilancia de la
autoridad por una quinta parte del
tiempo de la condena desde que
ésta termina, de conformidad con lo que establece
el Art. 16 del
Código Penal.
c)
Arresto:
Representa la más leve de las
penas. Implican el aislamiento
del sujeto y se
cumplen en las cárceles
locales o cuarteles
de policía o
cuando lo disponga la ley en fortaleza o
en cárcel política.
Ciertos hechos delictivos que atentan contra la independencia y
seguridad de la
Nación que se
catalogan como delitos
políticos y en los
que el Código
Penal hace mención
al arresto en
fortaleza o cárcel política.
d) Relegación
a Colonia Penitenciaria: Según
el Art. 19 del
Código Penal, esta pena impone al
reo la obligación
de residir en la
colonia que señale
la sentencia firme que
imponga la pena,
esta
es una pena impracticable en
la actualidad por
no existir las
colonias aludidas. El relegado
como lo señala el código,
queda sometido a las
reglas de vigilancia
establecidas en el
reglamento de la
colonia y debe
someterse como pena accesoria, la suspensión
del empleo que realiza.
e)
Confinamiento: (Art. 20
del Código Penal Venezolano) Concierne en la
obligación impuesta al reo
de resistir durante el
tiempo de la condena en
el municipio que determine la sentencia
firme que se
aplique, no pudiendo
designarse al efecto
ninguno que dicte
menos de cien kilómetros tanto del lugar
donde se cometió
el hecho como
de aquellos en
que estuviesen domiciliados. La
pena de confinamiento tiene como
pena accesoria, la suspensión
del tiempo que
ejerza mientras cumple
la condena.
f)
Expulsión del territorio
de la República:
Establecida en el art. 21
del Código Penal esta pena impone al
reo la obligación
de no volver
al territorio de la
República durante el tiempo de
la condena. En la
ley especial correspondiente se prevé
que tal pena,
como conmutación de
otra, puede ser acordada por
el ejecutivo a solicitud del
reo por los delitos establecidos en
el Código de
Justicia Militar.
· Las penas no corporales son aquellas
que no restringen la libertad del sujeto ( De conformidad con el artículo 10
del Código Penal Venezolano) no
corporales, suponen en su mayoría
la restricción de
otros derechos aunque
también pueden afectar
la libertad del sujeto. Estas
penas no afectan
directamente la libertad
del sujeto, sino
más bien otros derechos de naturaleza
primordial o de
otro orden. Las cuales son
las siguientes:
a) La
sujeción a la vigilancia de
la autoridad pública:
ésta pena impone al condenado
a dar cuentas a los respectivos jefes
civiles de los
municipios de donde residan o
por donde transiten
de su salida y
llegada a estos.
b)
Interdicción civil: es una pena accesoria a
la de presidio, en
virtud de la
cual el sujeto queda
privado de la
libre disposición de
sus bienes por actos entre
vivos y de su
administración, así como de
la Patria Potestad
y autoridad marital.
En
razón a la administración de sus
bienes, el entre
dicho queda sometido
a tutela según el régimen
establecido en el
código civil venezolano para los
entredichos por derecho
intelectual.
c)
Inhabilitación Política: Es
solo accesoria de
la pena de prisión y
de presidio produce como
efecto la privación
de los cargos
o empleos públicos o políticos que tenga el penado
y la incapacidad,
durante la condena para
obtener otros, y para
el goce del derecho
activo y pasivo
de sufragio.
d)
Inhabilitación para el
ejercicio de alguna profesión arte
o industria: Representa
la pena temporal que
sólo puede extenderse
al lapso que
fije la sentencia, que no
puede ser absoluta, y que se
limita a determinadas profesiones, arte o industrias
además puede imponerse como principal
o accesoria.
e) Destitución
del empleo: Se
impone como principal
o accesoria y
produce el efecto de
separar de su
empleo al penado
sin que pueda
ejercerlo otra vez
sino por nueva elección
o nombramiento.
f)
Suspensión del empleo:
Niega
el desempeño del empleo
mientras dure la
condena, y terminada ésta puede continuar en él, sí
para ese momento
corriente, aún el período
fijado para el ejercicio
del empleo se encuentra vigente.
g)
Multa:
( Art. 30 del Código
Penal) Consiste en la
obligación de pagar
al Fisco Nacional
o Municipal, según sea
el caso, la
cantidad que determine la
sentencia, conforme a la Ley.
h)
Caución de no
ofender o dañar: (Art. 31 del
Código Penal Venezolano) Obligan al
condenado a dar las seguridades que estime
necesarias el juez
ejecutor, Entre tales
condiciones o seguridades
pueden incluir las económicas,
como el depósito
de una determinada cantidad de
dinero. Tales seguridades
exigidas deberán quedar
limitadas en el tiempo
a juicio del sentenciador.
i)
La amonestación o apercibimiento: Versa la
corrección verbal que
hace el juez
ejecutor en los
términos que ordena la sentencia,
extendiéndose un acta
de aquella amonestación
que se publicara en
la Gaceta Oficial.
j)
La pérdida de
instrumentos o armas con
que se cometió
el hecho punible
y los efectos que de
él provengan: Es una pena necesariamente accesoria a otra pena principal. Haciendo hincapié en que las
armas serán decomisadas y
destinadas al Parque
Nacional de Armamento
así mismo decomisados y rematados
para adjudicar su
precio al respectivo Fisco Nacional
del Estado o
Municipio, según sea el caso
de acuerdo a las
reglas establecidas en los
Art. 30 y 33 del
Código Penal.
Las Penas
Principales y las Penas Accesorias:
Las
Penas Principales son
las que la ley
aplica directamente al castigo
del delito, (art. 11 del Código
Penal Venezolano).
Las
Penas Accesorias
son aquellas que van adheridas a una pena principal y están establecidas en los
artículos 13 y 16 del Código Penal Venezolano,
son adherente a la principal ya sea en forma necesaria o imprescindible o
en forma accidental.
El
carácter de pena principal es exclusivo
de las penas
corporales y de
las no corporales de
multa, caución, de no ofender
o dañar, amonestación apercibimiento. Y son
accesorias exclusivamente la interdicción
civil, la inhabilitación política y
la sujeción a la
vigilancia de la
autoridad, la perdida de los
instrumentos o armas con que
se cometió el
hecho punible y
de los efectos que
de él provengan.
Por último pueden imponerse
como principales accesorias,
la suspensión del
empleo la destitución del
empleo y la
inhabilitación para el
ejercicio de una profesión, industria o arte.
Las Multas y
Medidas de Seguridad
Multa: ( Art. 30 del
Código Penal) Refiere a la
obligación de pagar
al Fisco Nacional
o Municipal, según sea
el caso, la
cantidad que determine la
sentencia, conforme a la Ley.
Representa una pena no corporal, las cuales se aplican a las faltas, (esta es
una diferencia con los
delitos). A veces con una multa se resuelve el
problema de la falta, pero debe
abrirse un procedimiento.
Medidas
de Seguridad:
Representa un conjunto de medidas
que no tiene
que ver con la
represión del hecho
delictivo cometido ni
la culpabilidad del
sujeto, sino que
miran fundamentalmente a la
prevención de nuevos
delitos y a la readaptación de los
sujetos, aplicándose sobre la base
de determinadas características personales
que hacen pensar en una
inclinación particular al
delito, características que algunos denominan peligrosidad criminal. Tales medidas
de seguridad pueden
en algunos casos sustituir las penas
o complementarlas, cuando se ha cometido
un hecho descrito
en la ley
como punible. En supuestos
tales como el
de la imputabilidad por
enfermedad mental en que
la pena correspondiente al
hecho se sustituya por
la medida de seguridad de internación
en hospital psiquiátrico o
en el caso
de la prohibición
de concurrir a locales donde
expendan bebidas alcohólicas.
Concurrencia de
Sanciones.
El derecho penal es un medio de control
social que se caracteriza por imponer sanciones (penas o medidas de seguridad),
cuando se han cometido acciones graves que atenten contra los bienes jurídicos
de mayor valor en la sociedad. Una vez determinada la responsabilidad penal de
un sujeto mediante lo establecido en los preceptos jurídicos, el Derecho Penal
establecerá mediante los órganos de administración de justicia la sanción penal
respectiva, bien sea mediante la pena o medidas de seguridad.
Responsabilidad
Civil derivada del Delito.
Contemplado en el TÍTULO XI " De la
Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos". del Código Penal
Venezolano, en sus artículos 113 al 127.
Después de materializada la consecuencia
lógica de la comisión de un hecho
punible y otras consecuencias o medidas
que puedan resultar
aplicadas con ocasión de
un delito cometido
o también en
razón de su
posible verificación. El
hecho delictivo además de
producir un daño social
por lo que
se hace acreedor
de una pena, puede
ocasionar un daño
privado o la lesión
de intereses individuales
que son susceptibles
de ser reparados o indemnizados lo que
hace surgir la
responsabilidad civil o
la obligación de
reparar tal daño causado.
Ahora bien no
siempre el hecho
que se considerado como delictivo genera responsabilidad civil.
El artículo
fundamental en esta materia
es el 113 del Código Penal Venezolano que textualmente expresa lo siguiente:
"Toda persona
responsable criminalmente de
algún delito o
falta, lo es también
civilmente. La responsabilidad civil
nacida de la penal no cesa
porque se extingan ésta o
la pena, sino
que durará como
las obligaciones civiles con
sujeción a las reglas del
Derecho Civil. Sin embargo, el
perdón de la
parte ofendida respecto
a la acción penal, produce
la renuncia de la
acción civil, si no
se ha hecho
reserva expresa. Se
prescribirá por diez
años la acción civil que
proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el
ejercicio del cargo."
Realizando análisis de esta disposición:
1.-
Toda persona responsable penalmente
de algún delito
o falta, lo es
también civilmente. y por
ello debe serle
impuesta la pena establecida
en la ley
penal. Es civilmente responsable
y por ello
debe reparar los daños
ocasionados o indemnizar los
perjuicios producidos, pues la finalidad de la
acción de responsabilidad civil
es restituir la cosa cuando
fuera posible, la reparación del
daño que produjo
la perpetración del
delito y la
indemnización de los perjuicios. Es decir, la acción de
responsabilidad civil es la que
tiene por finalidad obtener
la reparación de
los daños y
perjuicios que produjo
la perpetración de un delito.
2.-
La responsabilidad civil
nacida de la penal no cesa porque
se extingan ésta o
la pena, sino que durará
como las obligaciones civiles,
con sujeción a las
reglas del derecho civil. La acción de
responsabilidad civil no
se extingue por
el mero hecho de
extinguirse la acción
penal o la
pena, sino que
la acción civil
prescribe conforme a las reglas
del derecho civil
en virtud de
la naturaleza y la
finalidad de la
acción civil, y por
lo tanto, prescribe no
conforme a como
prescribe la acción
penal, sino como prescriben las acciones civiles.
3.-
Sin embargo, el perdón
de la parte
ofendida respecto a la acción
penal produce la renuncia
de la acción
civil, si no
se ha hecho reserva expresa. De
modo que, si la
parte ofendida perdona al
sujeto activo, para
que ese desistimiento
de la acción penal
no conlleve el
de la acción
civil, es menester hacer
reserva expresa de esta acción
de responsabilidad civil, caso
en el cual
se extingue la
acción penal, porque se perdona o
se desiste; pero
sigue viva la
acción de responsabilidad civil
en virtud de la
reserva expresa que de ella
ha hecho la parte
agraviada, y si no
se ha hecho la reserva expresa, se
produce entonces la renuncia de
la acción civil.
4.-
Se prescribirá por 10
años la acción
civil que proceda
contra funcionarios públicos por
hechos ejecutados en el ejercicio
del cargo.
Diferencia entre
Sanción Penal y Sanción Civil
Las antes mencionadas, no sólo por
abarcar materias distintas se les diferencia, también por el fin que las mismas
persiguen, a pesar de estar relacionadas la una con la otra.
La
primera no busca
resarcir o compensar
a la víctima del delito, sino
que esa corresponder a una
responsabilidad civil propiamente independiente
y derivada del acto
delictivo. Sería un tipo
de responsabilidad civil
extracontractual por producir
un acto lesivo para
otra persona. En
ocasiones dichos conceptos se
confunden, dado que ambas
responsabilidades pueden
llevar a obligaciones
pecuniarias. Sin embargo, existen varias
diferencias:
Su finalidad es distinta La responsabilidad penal
sanciona, y la
civil repara un
daño. La cantidad de
la cuantía a pagar
se calcula con
diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal)
estará basada principalmente en
la gravedad del
hecho delictivo, mientras
que la responsabilidad civil
busca Ocasionados no sólo a
la víctima o sujeto
pasivo del delito sino
también, a os perjuicios irrogados, por razón
del derecho punible
a su familia o a
un tercero, y el
importe de tal
indemnización será
regulado así mismo por
el tribunal en
los mismo términos fijados para la
reparación del daño. resarcir un
daño a la víctima.
Normalmente el destinatario
también es distinto. La
responsabilidad penal se
suele pagar al estado,
y la civil
a la víctima. La responsabilidad
penal también se extingue
por el cumplimiento
de penas subsidiarias
como el pago
de una multa. La responsabilidad penal garantiza intereses
de tipo
general en contraste la Responsabilidad Civil vela por intereses particulares. La Responsabilidad
Penal aparece como
una sanción, cuya severidad es
mayor en
la medida en que la
perturbación social sea
mayor, incluso puede surgir
independientemente del daño. La Responsabilidad Civil por
suponer un daño
privado sólo busca su
reparación, la medida de la
reparación será el
daño causado. La Responsabilidad Penal
se caracteriza por la tipicidad. La
Responsabilidad Civil en cambio
contiene una norma
abstracta, de carácter
general y para
ello establece las mismas
consecuencias, la reparación en
la medida del daño
causado. En materia civil sólo
se toma en cuenta el
daño causado sin
determinar grados. En materia penal
no existe la
responsabilidad por el
hecho de otro, civilmente encontramos la del padre por
los hechos realizados por su hijo,
la del patrono
por los del
empleado.
Extinción de la
Responsabilidad Penal.
Concepto y
Causas de Extinción.
Es
la pérdida del
derecho del Estado
para ejercer su
poder punitivo contra quien
a cometido un delito
en agravio de
la sociedad. En estos casos cesa el derecho
de imponer la pena,
hacerla efectiva o continuar
exigiendo su cumplimiento; para el sujeto
desaparece la obligación
de sufrir la
pena.
1)
Muerte del procesado o reo: (Art. 103 del Código Penal Venezolano): "La
muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue
también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las
consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los
objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas
procésales que se harán efectivas contra los herederos".
De
manera que la muerte
del procesado extingue
la acción penal, en
tanto que la muerte
del ya condenado extingue
la pena impuesta por la
sentencia condenatoria
definitivamente firme que
estaba cumpliendo. Con las
partidas de defunción
se acredita el fallecimiento
de los encausados,
por lo que de
conformidad a la
normatividad vigente, es procedente
declarar la extinción de la
acción.
2)
La Amnistia:
(Art 104 Código Penal Venezolano): " La amnistía extingue la acción penal
y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la
misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus
accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra
inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan".
3)
El Indulto: (Art 104 Código Penal Venezolano): Representa un
acto administrativo realizado por el Ejecutivo o Jefe de Estado por medio del
cual se perdona a una persona condenada por
sentencia firme y tiene como efecto la extinción del proceso
penal que se le sigue al sujeto o la extinción de la pena. Es una atribución de
la Constitución al Poder Ejecutivo.
4)
El Cumplimiento de la Condena: (Art. 105 Código Penal) El cumplimiento de la
condena extingue la responsabilidad criminal: Representa la
causa más frecuente de
extinción penal; supone que
el sujeto ha pagado
sus culpas y
saldado su deuda con la
sociedad, no obstante la
responsabilidad penal también
se extingue por el
cumplimiento de penas
subsidiarias como el
pago de una multa. Respecto de
la libertad condicional
como último período
del sistema progresivo
mientras no transcurra
ese tiempo el
liberado conserva su condición
técnica de penado, sin que
se extinga la responsabilidad
5)
El Perdón del Agraviado: (Art 106 Código Penal Venezolano): "En los
hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de
parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la
ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley."
El
perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás, pero éste no produce
efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
6)
Renuncia de la Acción Penal (art. 27 Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano): "La acción penal en delitos de instancia privada se extingue
por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al
renunciante".
7)
El Desistimiento del Querellante: (Art. 279 Código Orgánico Procesal
Penal Venezolano). "El o la querellante podrá desistir de su querella en
cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante
ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración
testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular
propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar
sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su
acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente
del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal."
8)
La prescripción de la acción penal (art. 108 Código Penal Venezolano): "Salvo
el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito
mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere
pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito
mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito
mereciere pena de prisión de más de tres años."
La
prescripción tiene su razón de
ser en consideraciones de índole político
criminal que se
vincularían de alguna forma
con el
trascurso del tiempo,
provocando una invalidación del
valor que subyace a la
conducta descrita como delito
por la ley
penal. La prescripción, tanto de
la acción penal
como de la
pena es causa de extinción
de las mismas por cesación
del interés estatal por
sancionar la conducta.
Cesación que tiene como
sustento el transcurso
de los términos previamente fijado
por el legislador como
dato indiciario de esa
pérdida de interés por
penar la conducta.
9)
La prescripción de la pena (112 Código Penal Venezolano): Implica la
existencia de una pena impuesta por sentencia
condenatoria definitivamente
firme, pasada en autoridad
de cosa juzgada. Y
para que la
pena prescriba se hace necesario
el transcurso de
cierto lapso, sin
que la misma sea ejecutada.
10)
Interrupción de la Prescripción (Art. 109 y 110 Código Penal
Venezolano): "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles
consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas
o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y
para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la
continuación o permanencia del hecho."
Artículo
110:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento
de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra
el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la
citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración
de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley
reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le
sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se
Prolongare
por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del
Mismo,
se declarará prescrita la acción penal."
En corolario,
el delito es considerada una acción humana que debe de seguir un proceso
denominado “la vida del delito” o “iter criminis”, hasta llegar a generar una
consecuencia jurídica del mismo acto, es decir, del delito. Las etapas en el
desarrollo del delito nacen en la mente del autor y se exterioriza en actos,
hasta llegar a la consumación y agotamiento del delito. Por ello, podemos
concluir que un hecho punible tiene distintas etapas de realización (tentativa
y consumación), que han sido delimitadas previamente y así determinar el momento
en que el autor ingresa en el límite mínimo de lo punible, y cuándo se ha
alcanzado la etapa que permite llegar al máximo de punibilidad prevista, así
como las respectivas consecuencias provocadas una vez exteriorizada la conducta
delictiva.