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EL ITER CRIMINIS - CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO VENEZUELA | ⫷⚖ ABOGACIA PARA TODOS ACADEMIA⫸



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    Sobre la Autora. RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA

    Abogada egresada de la Universidad de Carabobo Venezuela Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas UNERG Venezuela. Certificada por la UTPL Ecuador en Economía y Mediación. Ex- Defensora Pública Penal en Fase Ordinaria Venezuela. Actualmente trabajo para Ecuador y Venezuela.

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    EL ITER CRIMINIS - CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO VENEZUELA

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    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
    ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL









    TEMA VII
    El iter criminis.
         
    TEMA VIII
    Consecuencias jurídicas del delito.






     
    Autores:
    Mayo, José C. I. V- 24.610.173.
    Ojeda, María C. I. V- 22.311.421.
    Oropeza, Francisco C. I. V- 16.363.774.
    Padrón, Ramsés C. I. V- 19.724.636.
    Padrón, Ramseliz C. I. V- 20.526.578.
    Pérez, Luis C. I. V- 22.883.530.
    Rubio, Carlos C. I. V- 20.958.959.
    Salazar, Nathalie C. I. V- 23.528.749.
    Facilitador:       
    Dr. Pimentel, Chollet.
    Equipo No. “02”





                                                                                                         


    San Juan de los Morros, julio de 2019.




     
     
    “Después de Dios está el Derecho porque siempre busca la Justicia”
    – Honoré de Balzac


    TEMA VII

    El iter criminis. Actos preparatorios y actos ejecutivos. Tentativa y frustración Tentativa inidónea y delito imposible.


    El Iter Criminis

    También conocido por los términos del “Camino del Delito” en materia penal, refiriéndose al proceso de desarrollo del delito y a la serie de etapas y de fases que lo componen, y por el cual atraviesa la vida del delito, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. Por lo tanto el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferencia cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

    Como “Camino del delito” representando como término el cada fase del desarrollo del delito, desde su fase interna a su fase externa, tomando en consideración que el sujeto activo retrotraerse y volver a la legalidad.

    Fases del Iter Criminis

    El Iter criminis o camino del delito también es considerado las diferentes fases que atraviesa una persona desde que su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cual de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.

    Fase Interna del Delito (Fuero interno, subjetividad)

    Es la que sucede en la mente del autor y no puede en ningún caso, ser objeto del Derecho Penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que significa que con el mero pensamiento no es posible delinquir.

    Fase Externa del Delito (Fuero externo, objetividad, actos ejecutivos)

    En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de que momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.




    Actos Deliberativos, Actos Preparatorios y Actos Ejecutivos

    Aunque por generalidad exponen las diferencias entre actos preparatorios y actos ejecutivos, también existen los llamados “actos deliberativos”, los cuales son aquellos en donde el agente concibe la idea de perpetrar el delito y tiene la intención (no manifiesta), pero no son imputables a él, mientras éstos no sean exteriorizados, por cuanto el Derecho Penal sólo regula la conducta externa del hombre.

    Los Actos preparatorios éstos por lo general son impunes representan la fase donde el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a cabo su delito. Éstos son actos equívocos y multivocos, es decir tienen varios significaos, varios sentidos posibles, es un acto susceptible de varias interpretaciones. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase interna y la ejecución del delito y pueden ser considerados punibles. Tienen tal consideración los siguientes:

    a)     Conspiración: consta del concierto de dos o más sujetos para ejecutar un delito, manifestando su voluntad o pacto, asegurando la proyección ejecutiva, así como la existencia e un lapso de tiempo relevante para determinar el concierto de voluntades y no una ejecución repentina del delito.
    b)     Proposición: implica la ausencia de actos ejecutivos, también conocido como acto de inducción frustrada o tentativa de inducción, donde existe una proposición firme de realizar el hecho por una persona o proponente la cual realiza la búsqueda o llamada de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por el sujeto.
    c)     Provocación: para delinquir: implica la ausencia del inicio de ejecución del delito, se trata de procurar la perpetración de un delito, pero no implica la participación directa del sujeto en el acto, sólo exige intentar la ejecución por parte de otros en el hecho delictivo, con el fin de convencer a los receptores de dar inicio a la ejecución, lo que lo distingue del anterior es que se encuentra el acto menos planificado.
    d)     La Incitación, Inducción y las amenazas que no haría falta conceptualizarlas.

    Así mismo son actos multívocos y equívocos, es decir que tienen doble sentido o significación: comprar veneno para matar ratas, pero lo más importante, la intencionalidad, ¿para que se compra? a.- Para matar a una persona, b.- Para matar ratas.

    Pero existe también casos en donde el legislador hace una excepción a lo antes planteado, por presentar ciertas características que los convierten ya en delitos tipificados, como: causar una alarma a la sociedad y ésta ser grave, como los delitos de Instigación a Delinquir 283 del Código Penal Venezolano y la Violación al Domicilio art. 184 y 185 Código Penal Venezolano, que representan actos preparatorios de otros delitos tales como: Robo, hurto, lesiones, homicidio, así como lo es el porte ilícito de armas, que representa un ejemplo para cometer otros delitos como un acto multívoco y equívoco, por regla general no son punibles éstos actos.

    Actos de Inicio de Ejecución éstos son punibles entrando dentro de ellos la tentativa y la frustración, éstos se distinguen de los Actos Preparativos (equívocos y multívocos) que tienen varias interpretaciones y así mismo por regla general no son punibles a con excepción dictada por el legislador venezolano en el Código Penal, en contraste los Actos de Inicio de Ejecución son unívocos e inequívocos, es decir, que sólo tienen una interpretación. Lo son: la Tentativa, el Delito Frustrado o tentativa acabada, el Delito Imposible, el Delito Consumado.

    Ejemplos de éstos dos: Comprar veneno (acto preparativo, equivoco y multívoco), hecharlo a una taza (acto de inicio de ejecución inequívoco y unívoco)

    Tentativa y Frustración (y el Delito Consumado)

    Establecidos en el artículo 80 del Código Penal Venezolano el cual establece “Son punibles además del delito consumado, y de la falta, de tentativa de delito y el delito frustrado.”

    La Tentativa del Delito consta de la intención clara de cometer el delito, es decir, cuando con objeto de cometer el delito ha iniciado el agente su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo para su consumación por causas independientes de su voluntad. Estando compuesta por los siguientes elementos indispensables para su existencia:

    Intención de Cometer un Delito, Comienzo de la realización del mismo con medios idóneos y por medios eficaces y que el agente no haga todo lo indispensable para cometer el delito por causas ajenas e independientes a su voluntad.

    Según Eugenio Raúl Zafaroni1 “la tentativa de delito es una acción objetiva y subjetivamente típica del respectivo delito, aunque a la vez diferente, en función de un dispositivo amplificador de la tipicidad que permite captar la acción en su dinámica desde el comienzo de su ejecución y hasta que se completa la tipicidad del delito. Se trata de un delito incompleto en orden a que aún no ha sido integrado totalmente, pero no por la ausencia de caracteres típicos estructurales, sino porque éstos aún no se han realizado en el tiempo. No hay un delito de tentativa sino tentativas de delitos, toda vez que el dispositivo amplificador no consiste en otra cosa que en la proyección retrospectiva del mismo tipo.”

    -        Tentativa del Impedida Delito: un agente externo detiene la detiene al sujeto.
    -        Tentativa Abandonada: (no es punible) el agente se detuvo por si mismo no debe constituir delito o falta.
    -        Tentativa Calificada: (punible) Cuando los actos ejecutivos sí representan delito.

    El Delito frustrado tiene lugar cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. Se diferencia de la tentativa de delito, en este caso, el fracaso en la obtención del resultado delictivo se debe a la voluntad del sujeto activo. Elementos: Realizar todo lo necesario para cometer el delito, tener la intención de cometerlo, pero causas ajenas a su voluntad lo frustran.

    1
    Zafaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General, 2da edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002. p. 809.


    Delito consumado representa la materialización del delito y por consecuencia los efectos del mismo al mundo exterior.

    Tentativa Inidónea y Delito Imposible

    El Delito Imposible representa tener los siguientes elementos: Tener la intención de cometerlo, no lo consuma, pero sí se ejecuta, no se emplea un medio idóneo, falta de objeto material del delito, por ejemplo: un sujeto tenía la intención de envenenar a una persona, pero en vez de darle veneno, le da “azúcar”, para la teoría objetiva no es punible, pero para la teoría subjetiva sí, por cuanto lo deliberó y le dio ejecución y logró alcanzar al bien jurídico tutelado, más no causo el daño o fin.

    Y en último aspecto, la tentativa inidónea representa sinónimo del Delito imposible, ya que la acción ejecutada por el agente era insuficiente para consumar el delito, el agente no realizó todos los actos para cometer el delito y no contaba con la mediación suficiente para consumarlo, así mismo el objeto jurídico tutelado no corría peligro, la acción carece de aptitud, si había la intención del agente, no se realizaron todos los actos necesarios para la consumación.

    Es de gran importancia diferenciar e identificar las fases de un delito ya que la pena correspondiente es proporcional a las fases del delito  consumidas tal como lo expresan las leyes correspondientes, en el caso de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

         

    TEMA VIII

    Consecuencias jurídicas del delito. La punibilidad. Las penas, multas y medidas de seguridad. Concurrencia de sanciones. La responsabilidad Civil derivada del delito. Diferencias entre sanción civil y sanción penal. Extinción de la responsabilidad penal. Concepto y causas de extinción de la responsabilidad penal.

    Las Consecuencias Jurídicas del Delito

    En materia Penal la realización de conductas consideradas  previamente como Delitos le corresponderá la aplicación de sanciones, penas y/o Medidas de Seguridad como su respectiva consecuencia jurídica, las cuales se encuentran enmarcadas en principio en el Código Penal Venezolano.

    La Punibilidad y Las Penas

    La  penalidad  o  punibilidad representan una forma de estructurar una serie de  elementos que  el  legislador  por  razones utilitarias,  dependiendo el caso exige  para fundamentar  o  excluir  la imposición  de  una pena y  que  sólo  tienen  en  común  que no  pertenecen  ni  a  la  tipicidad, ni  a la antijuridicidad, ni  a la culpabilidad, y  su carácter es considerado como contingente,  es decir, sólo  se  exigen  en  algunos delitos concretos. Al  no  ser elementos de  la  tipicidad, no  tienen  que  ser  abarcados por  el  dolo,  siendo,  por tanto, irrelevante  el  error  del  sujeto  sobre  su  existencia.

    · Condiciones Objetivas  de Punibilidad

    Un hecho para que pueda hacerse acreedor de la pena, la ley lo somete a la verificación de ciertas condiciones que son extrañas al hecho típico.

    Un ejemplo de ello lo son los casos de quiebra, los cuales requieren una sentencia de un tribunal civil para entonces posteriormente proceder con su juicio en materia penal.

    Otro ejemplo de Condición objetiva de punibilidad es cuando el Estado durante los lapsos establecidos por la ley para decidir, no lo hace y como consecuencia pierde el derecho para decidir y no podrá ni condenar ni absolver. Es decir se ha extinguido la acción penal y puede entonces resultar en sobreseimiento de la causa.

    Ejemplo:

    En los casos de  quiebra establecidos en el Art. 341 del Código Penal Venezolano el cual establece:

    " Los  que  en los  casos previstos por  el  Código  de  Comercio  u  otras leyes especiales, sean declarados culpables  de  quiebra,  serán  castigados conforme  a las  reglas  siguientes:
    1.  Los  quebrados culpables  serán  penados con  arresto  de  seis  meses a  tres años.
    2.  Los  quebrados fraudulentos serán  penados con  prisión  de  tres años  a cinco  años. Estas  penas  se  impondrán  según  la  gravedad  de  las circunstancias que  se  han  dado lugar  a la quiebra,  aumentándose  o  disminuyéndose  dentro  de  mínimum  y máximum a Juicio  del  Tribunal.

    Las personas  indicadas  en  el  Art. 922 Código  de  Comercio,  serán  castigadas  como reos  de  hurto  por  los  hechos a  que  se  contrae  el  mismo  artículo."

    El antes referido, no hace referencia al  Código  Penal  sino  al  Código  de  Comercio, lo  que  primero  hay  que  llegar  al  Código  de  Comercio, ir  a un  Tribunal mercantil,  el cual es el  que  declara o  no  la  quiebra y  con  la  sentencia definitivamente  firme  del Tribunal  Mercantil  se procede a  accionar  contra la persona bien  sea  que  haya quiebra fraudulenta,  o  una quiebra  por  impericia  o  negligencia, imprudencia, etc.
    Las Penas

    Es la consecuencia jurídica que sigue al delito, es decir,  la legítima consecuencia  de  la  punibilidad  como  elemento  del  delito  e  impuesta por  los Órganos jurisdiccionales en representación del Estado Venezolano al  delincuente, conforme a las leyes.

    El  Código Penal Venezolano,  clasifica las  penas  en  corporales  o  restrictivas de  la  libertad, y  no corporales; y  en  principales  accesorias.

    ·         La corporales comprende presidio, prisión, arresto (Establecidas en el artículo 9 del Código Penal Venezolano)  Las penas  denominadas  corporales también llamadas restrictivas de la libertad,  limitan  en  cierto  sentido  este  atributo  fundamental  del  hombre  implicando  su  internación  en  sitios de  reclusión  o  su reducción  a determinado  sitio. Las Penas  corporales  en  el  sentido  estricto  del  término  de  penas  que  afectan  la integridad  corporal  o  la  vida  del  sujeto  o  su  salud, no  existen  en  nuestro  derecho  y ni  pueden  existir, como  tampoco  las penas  que  afectan  el  honor  de  las  personas  o penas  infamantes. Siendo reafirmados en la  Constitución  de  1961 estos principios humanitarios al prescribir  la  pena de muerte,  las penas  perpetuas  e  infamantes y  cualquier  tortura o  sufrimiento  físico  o  moral  a persona alguna.

    Estas  penas  las llamadas  corporales se  encuentran  establecidas  en  el  Art. 9 del Código Penal Venezolano y son las siguientes:

    a) Presidio:  La  más  grave  de  todas,  pues en el Art. 12 del Código Penal Venezolano, los sujetos impuestos de  estas  deberán  cumplirlas en  los Centros Penitenciarios, que  establezca y  reglamente  la  ley    y  sus  características  se  encuentran tipificadas  en  la  ley  de  régimen  penitenciario.  Y como consecuencia quedarán como accesorias de  esta pena de presidio, la  interdicción  civil  durante el  tiempo  que  dure la  condena,  la  inhabilitación  política por  el  mismo  tiempo  y  la  sujeción  a la vigilancia  de  la  autoridad  por  una  cuarta  parte  de  la  pena una vez  ya terminada.

    b) Prisión:  Deben  cumplirse  en las Naciones aunque  en  defecto  de  estas  pueden  ordenarse  su  cumplimiento  en  las Penitenciarias destinadas  al  presidio. En razón de  las penas accesorias  le corresponde  solo  la  inhabilitación  política durante  el  tiempo  que  dure  la condena y sujeción  a  la  vigilancia  de  la  autoridad  por  una quinta parte  del  tiempo  de  la condena desde  que  ésta    termina,  de conformidad con  lo  que  establece  el  Art. 16  del  Código Penal.

    c) Arresto: Representa la más  leve  de  las penas. Implican  el  aislamiento  del  sujeto  y  se cumplen  en  las cárceles  locales  o  cuarteles  de  policía  o  cuando  lo  disponga la ley en  fortaleza o  en  cárcel    política.  Ciertos hechos  delictivos  que  atentan  contra la independencia  y  seguridad  de  la  Nación  que  se  catalogan  como  delitos  políticos  y en  los  que  el  Código  Penal  hace  mención  al  arresto  en  fortaleza o  cárcel  política.

    d)  Relegación  a Colonia  Penitenciaria:  Según  el  Art. 19  del  Código  Penal, esta pena impone  al  reo  la  obligación  de  residir  en  la colonia  que  señale  la  sentencia firme  que  imponga la pena,
    esta es  una pena impracticable  en  la  actualidad  por  no  existir  las  colonias aludidas. El relegado  como lo  señala el  código,  queda  sometido  a las  reglas  de  vigilancia  establecidas  en  el  reglamento  de  la  colonia    y  debe  someterse  como  pena accesoria, la  suspensión  del empleo  que  realiza.

    e) Confinamiento:  (Art. 20  del  Código  Penal Venezolano) Concierne en la obligación  impuesta al  reo  de  resistir  durante el  tiempo  de  la condena en  el  municipio  que determine la  sentencia  firme  que  se  aplique, no pudiendo  designarse  al  efecto  ninguno  que  dicte  menos de  cien  kilómetros tanto del  lugar  donde  se  cometió  el  hecho  como  de  aquellos  en  que  estuviesen domiciliados. La pena de confinamiento  tiene  como  pena accesoria, la  suspensión del  tiempo  que  ejerza  mientras  cumple  la  condena.

    f) Expulsión  del  territorio  de  la  República:  Establecida en el art. 21  del  Código Penal  esta pena impone  al  reo  la  obligación  de  no  volver  al  territorio  de  la República durante el  tiempo  de  la  condena.  En  la ley  especial  correspondiente  se prevé  que  tal  pena,  como  conmutación  de  otra,  puede ser  acordada por  el  ejecutivo a solicitud  del  reo  por  los delitos establecidos  en  el  Código  de  Justicia  Militar.

    ·         Las penas no corporales son aquellas que no restringen la libertad del sujeto ( De conformidad con el artículo 10 del Código Penal Venezolano) no  corporales, suponen  en su  mayoría  la  restricción  de  otros  derechos  aunque  también  pueden  afectar  la libertad  del  sujeto. Estas  penas  no  afectan  directamente  la  libertad  del  sujeto,  sino  más  bien  otros derechos de  naturaleza  primordial  o  de  otro  orden. Las cuales  son  las siguientes:

    a)  La  sujeción    a la vigilancia  de  la  autoridad  pública:  ésta  pena impone  al condenado  a dar  cuentas  a los respectivos  jefes  civiles  de  los  municipios de  donde residan  o  por  donde  transiten  de  su  salida y  llegada a  estos.

    b) Interdicción  civil:  es una pena accesoria  a  la  de  presidio, en  virtud    de  la  cual el  sujeto  queda  privado  de  la  libre  disposición  de  sus  bienes por  actos entre  vivos  y de  su  administración, así  como  de  la  Patria  Potestad  y  autoridad  marital.

    En razón a la administración  de  sus  bienes,  el  entre  dicho  queda  sometido  a tutela según  el  régimen  establecido  en  el  código  civil  venezolano para  los  entredichos por derecho  intelectual.

    c) Inhabilitación  Política:  Es  solo  accesoria  de  la  pena de prisión  y  de  presidio produce  como  efecto  la  privación  de  los  cargos  o  empleos públicos o  políticos que tenga el  penado  y  la  incapacidad,  durante la condena para  obtener  otros, y  para  el goce  del  derecho  activo  y  pasivo  de  sufragio.

    d) Inhabilitación  para  el  ejercicio  de  alguna profesión  arte  o  industria: Representa la  pena temporal  que  sólo  puede  extenderse  al  lapso  que  fije  la  sentencia, que  no  puede ser  absoluta,  y  que  se  limita  a determinadas  profesiones, arte  o  industrias además puede imponerse  como  principal  o  accesoria.

    e)  Destitución  del  empleo:  Se  impone  como  principal  o  accesoria  y  produce  el efecto  de  separar  de  su  empleo  al  penado  sin  que  pueda  ejercerlo  otra  vez  sino  por nueva  elección  o  nombramiento.

    f) Suspensión  del  empleo:  Niega el desempeño  del  empleo  mientras  dure  la  condena,  y  terminada ésta puede continuar  en  él,    para  ese  momento  corriente, aún  el  período  fijado para  el  ejercicio  del  empleo se encuentra vigente.

    g) Multa: ( Art. 30  del  Código  Penal) Consiste en  la obligación  de  pagar  al  Fisco  Nacional  o  Municipal, según  sea  el  caso,  la  cantidad que  determine  la  sentencia, conforme  a la Ley.

    h) Caución  de  no  ofender  o  dañar: (Art. 31  del  Código  Penal Venezolano)  Obligan al  condenado  a dar  las seguridades que  estime  necesarias  el  juez  ejecutor,  Entre  tales  condiciones  o  seguridades  pueden incluir las económicas,  como  el  depósito  de  una determinada cantidad  de  dinero.  Tales  seguridades  exigidas  deberán  quedar  limitadas  en  el tiempo  a juicio  del  sentenciador.

    i) La  amonestación  o  apercibimiento: Versa la corrección  verbal  que  hace  el  juez  ejecutor  en  los  términos que  ordena la sentencia, extendiéndose  un  acta  de  aquella  amonestación  que  se publicara  en  la  Gaceta  Oficial.

    j) La  pérdida  de  instrumentos o  armas  con  que  se  cometió  el  hecho  punible  y los  efectos que  de  él  provengan:  Es una pena necesariamente  accesoria a otra  pena principal. Haciendo hincapié en que las armas  serán decomisadas     y  destinadas  al  Parque  Nacional  de  Armamento  así mismo decomisados y  rematados para  adjudicar  su  precio  al  respectivo Fisco  Nacional  del  Estado  o  Municipio, según  sea el  caso  de  acuerdo  a las  reglas establecidas  en  los  Art. 30 y  33  del  Código  Penal.

    Las Penas Principales y las Penas Accesorias:

    Las Penas  Principales  son  las que  la  ley  aplica directamente  al  castigo  del  delito, (art. 11 del Código Penal Venezolano).

    Las Penas Accesorias son aquellas que van adheridas a una pena principal y están establecidas en los artículos 13 y 16 del Código Penal Venezolano,  son adherente  a la principal  ya sea en forma necesaria o imprescindible  o  en  forma accidental.

    El  carácter  de  pena principal  es exclusivo  de  las    penas  corporales  y  de  las  no corporales  de  multa, caución, de  no  ofender  o  dañar, amonestación  apercibimiento. Y  son  accesorias exclusivamente  la  interdicción  civil,  la  inhabilitación  política y  la sujeción  a  la  vigilancia  de  la  autoridad, la perdida  de  los  instrumentos o  armas  con que  se  cometió  el  hecho  punible    y  de  los  efectos que  de  él  provengan.  Por  último pueden  imponerse  como  principales  accesorias,  la  suspensión  del  empleo  la destitución  del  empleo  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  una profesión, industria  o  arte.

    Las Multas y Medidas de Seguridad

    Multa: ( Art. 30  del  Código  Penal) Refiere a la obligación  de  pagar  al  Fisco  Nacional  o  Municipal, según  sea  el  caso,  la  cantidad que  determine  la  sentencia, conforme  a la Ley.

    Representa una pena no corporal,  las cuales se aplican a las faltas,  (esta es  una diferencia  con  los  delitos). A  veces con  una multa se resuelve  el  problema de la falta,  pero  debe  abrirse  un  procedimiento. 

    Medidas de Seguridad: Representa un conjunto  de  medidas  que  no  tiene  que  ver  con  la represión  del  hecho  delictivo  cometido  ni  la  culpabilidad  del  sujeto,  sino  que  miran fundamentalmente  a la prevención  de  nuevos  delitos y  a la readaptación  de  los sujetos, aplicándose  sobre  la  base  de  determinadas  características  personales  que hacen  pensar  en  una inclinación  particular  al  delito, características  que  algunos denominan peligrosidad  criminal. Tales  medidas  de  seguridad  pueden  en  algunos casos sustituir  las penas  o complementarlas, cuando  se  ha cometido  un  hecho  descrito    en  la  ley  como punible. En    supuestos tales  como  el  de  la    imputabilidad  por  enfermedad  mental en  que  la  pena correspondiente  al  hecho  se  sustituya por  la  medida de seguridad de    internación  en  hospital    psiquiátrico    o  en  el  caso  de  la  prohibición  de  concurrir a locales  donde  expendan  bebidas  alcohólicas.   

    Concurrencia de Sanciones.

    El derecho penal es un medio de control social que se caracteriza por imponer sanciones (penas o medidas de seguridad), cuando se han cometido acciones graves que atenten contra los bienes jurídicos de mayor valor en la sociedad. Una vez determinada la responsabilidad penal de un sujeto mediante lo establecido en los preceptos jurídicos, el Derecho Penal establecerá mediante los órganos de administración de justicia la sanción penal respectiva, bien sea mediante la pena o medidas de seguridad.

    Responsabilidad Civil derivada del Delito.

    Contemplado en el TÍTULO XI " De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos". del Código Penal Venezolano, en sus artículos 113 al 127.

    Después de materializada la  consecuencia  lógica de la comisión  de  un hecho  punible    y  otras consecuencias o  medidas    que  puedan  resultar  aplicadas  con ocasión  de  un  delito  cometido  o  también  en  razón  de  su  posible  verificación.   El  hecho delictivo  además    de  producir  un  daño social  por  lo  que  se  hace  acreedor  de  una  pena,  puede ocasionar  un  daño    privado o  la  lesión  de  intereses  individuales  que  son  susceptibles  de  ser  reparados o indemnizados lo  que  hace  surgir  la  responsabilidad  civil  o  la  obligación  de  reparar tal  daño  causado.  Ahora  bien  no  siempre  el  hecho  que  se considerado  como delictivo  genera responsabilidad  civil.

    El  artículo  fundamental  en  esta materia  es el 113 del  Código  Penal Venezolano que  textualmente expresa lo siguiente:

    "Toda  persona  responsable  criminalmente  de  algún  delito  o  falta,  lo  es también  civilmente.  La  responsabilidad  civil  nacida de la penal  no  cesa  porque  se extingan  ésta o  la  pena,  sino  que  durará  como  las  obligaciones civiles  con  sujeción a las  reglas  del  Derecho  Civil. Sin  embargo, el  perdón  de  la  parte  ofendida  respecto  a la acción  penal,  produce  la renuncia  de  la  acción  civil, si  no  se  ha  hecho  reserva expresa. Se  prescribirá  por  diez  años la acción  civil  que  proceda  contra funcionarios públicos por  hechos ejecutados en  el  ejercicio  del  cargo."


    Realizando análisis de esta disposición:

    1.-  Toda  persona responsable  penalmente  de  algún  delito  o  falta,  lo  es también civilmente.   y  por  ello  debe  serle  impuesta la pena establecida  en  la  ley  penal. Es  civilmente  responsable  y  por  ello  debe  reparar  los daños  ocasionados o  indemnizar  los  perjuicios  producidos,  pues la finalidad  de  la acción  de  responsabilidad  civil  es restituir  la  cosa cuando  fuera posible,  la reparación  del  daño  que  produjo  la  perpetración  del  delito  y  la  indemnización  de los  perjuicios. Es  decir, la acción  de  responsabilidad  civil  es la que  tiene  por finalidad  obtener  la  reparación  de  los  daños  y  perjuicios  que  produjo  la perpetración  de  un delito.

                2.- La  responsabilidad  civil  nacida de la penal  no  cesa porque  se  extingan  ésta o  la pena,  sino  que durará  como  las obligaciones civiles, con  sujeción  a  las reglas  del derecho  civil. La acción  de  responsabilidad  civil  no  se  extingue  por  el  mero  hecho de  extinguirse  la  acción  penal  o  la  pena,  sino  que  la  acción  civil  prescribe  conforme a las  reglas  del  derecho  civil  en  virtud  de  la  naturaleza y  la  finalidad  de  la  acción civil,  y  por  lo  tanto, prescribe  no  conforme  a  como  prescribe  la  acción  penal, sino como  prescriben  las acciones civiles.

    3.-  Sin  embargo, el  perdón  de  la  parte  ofendida  respecto  a la acción  penal  produce la  renuncia  de  la  acción  civil,  si  no  se  ha hecho  reserva expresa.  De  modo  que,  si  la parte  ofendida  perdona al  sujeto  activo,  para  que  ese  desistimiento  de  la  acción penal  no  conlleve  el  de  la  acción  civil,  es menester  hacer  reserva expresa de esta acción  de  responsabilidad  civil, caso  en  el  cual  se  extingue  la  acción  penal, porque se  perdona o  se  desiste;  pero  sigue  viva  la  acción  de  responsabilidad  civil  en  virtud de  la  reserva expresa que  de  ella  ha hecho  la  parte  agraviada, y  si  no  se  ha hecho  la reserva expresa,  se  produce  entonces la renuncia de la acción  civil.

    4.-     Se  prescribirá por  10  años  la  acción  civil  que  proceda  contra funcionarios públicos por  hechos ejecutados en  el  ejercicio  del cargo.

    Diferencia entre Sanción Penal y Sanción Civil

    Las antes mencionadas, no sólo por abarcar materias distintas se les diferencia, también por el fin que las mismas persiguen, a pesar de estar relacionadas la una con la otra.

    La  primera  no  busca  resarcir  o  compensar  a la víctima del  delito, sino que  esa corresponder a una responsabilidad civil propiamente independiente  y  derivada del  acto  delictivo. Sería  un  tipo  de  responsabilidad  civil  extracontractual  por  producir  un  acto  lesivo para  otra  persona.  En  ocasiones dichos conceptos se  confunden, dado  que  ambas  responsabilidades pueden  llevar  a obligaciones pecuniarias.   Sin  embargo, existen  varias  diferencias:

    Su finalidad es distinta La  responsabilidad  penal  sanciona,  y  la  civil  repara  un  daño. La  cantidad  de  la  cuantía a  pagar  se  calcula  con  diferentes medidas: Una multa (responsabilidad  penal)  estará  basada principalmente  en  la  gravedad  del  hecho delictivo, mientras  que  la  responsabilidad  civil  busca Ocasionados no  sólo  a  la  víctima o  sujeto  pasivo del  delito  sino  también, a  os perjuicios  irrogados, por  razón  del  derecho  punible  a su  familia  o  a un  tercero, y    el  importe  de  tal  indemnización    será regulado  así mismo  por  el  tribunal  en  los  mismo  términos fijados para  la  reparación  del  daño. resarcir  un  daño  a la víctima. Normalmente  el  destinatario  también  es distinto.  La  responsabilidad  penal  se  suele pagar  al  estado,  y  la  civil  a la víctima. La responsabilidad  penal  también  se extingue  por  el  cumplimiento  de  penas  subsidiarias  como  el  pago  de  una multa. La  responsabilidad penal garantiza intereses de  tipo  general en contraste la Responsabilidad Civil vela por  intereses particulares. La Responsabilidad Penal  aparece  como  una sanción, cuya severidad  es mayor  en  la medida en  que  la  perturbación  social  sea  mayor, incluso  puede surgir independientemente  del  daño. La Responsabilidad Civil  por  suponer  un  daño  privado  sólo  busca su  reparación, la medida  de  la  reparación  será  el  daño  causado. La Responsabilidad  Penal  se caracteriza por  la  tipicidad. La  Responsabilidad  Civil  en cambio  contiene  una norma abstracta,  de  carácter  general  y  para  ello  establece  las mismas  consecuencias,  la reparación  en  la  medida del  daño  causado. En  materia civil  sólo  se  toma en  cuenta el  daño  causado  sin  determinar  grados. En  materia penal  no  existe  la  responsabilidad  por  el  hecho  de  otro, civilmente  encontramos la del  padre por  los  hechos   realizados por su  hijo,  la  del  patrono  por  los  del  empleado.

    Extinción de la Responsabilidad Penal.
    Concepto y Causas de Extinción.

    Es  la  pérdida  del  derecho  del  Estado  para  ejercer  su  poder  punitivo  contra quien  a cometido  un  delito  en  agravio  de  la  sociedad. En  estos casos cesa el  derecho  de imponer  la  pena,  hacerla efectiva  o  continuar  exigiendo  su  cumplimiento; para  el sujeto  desaparece  la  obligación  de  sufrir  la  pena.

    1) Muerte del procesado o reo: (Art. 103 del Código Penal Venezolano): "La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos".

    De  manera que  la  muerte  del  procesado  extingue  la  acción  penal, en  tanto  que  la muerte  del  ya condenado  extingue  la  pena impuesta por  la  sentencia  condenatoria definitivamente  firme  que  estaba cumpliendo. Con  las partidas  de  defunción  se  acredita el  fallecimiento  de  los  encausados,  por  lo que  de  conformidad  a la normatividad  vigente,  es procedente  declarar  la extinción de  la  acción.

    2) La Amnistia: (Art 104 Código Penal Venezolano): " La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan".

    3) El Indulto: (Art 104 Código Penal Venezolano): Representa un acto administrativo realizado por el Ejecutivo o Jefe de Estado por medio del cual se perdona a una persona condenada por  sentencia  firme  y tiene como efecto la extinción del proceso penal que se le sigue al sujeto o la extinción de la pena. Es una atribución de la Constitución al Poder Ejecutivo.

    4) El Cumplimiento de la Condena: (Art. 105 Código Penal) El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal: Representa  la  causa más  frecuente  de  extinción  penal; supone  que  el  sujeto  ha pagado  sus  culpas  y  saldado su  deuda con  la  sociedad, no  obstante la responsabilidad  penal  también  se extingue  por  el  cumplimiento  de  penas  subsidiarias  como  el  pago  de  una multa. Respecto  de  la  libertad  condicional  como  último  período  del  sistema progresivo mientras  no  transcurra  ese  tiempo  el  liberado  conserva su  condición  técnica de penado,  sin  que  se  extinga la responsabilidad

    5) El Perdón del Agraviado: (Art 106 Código Penal Venezolano): "En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley."

    El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás, pero éste no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.

    6) Renuncia de la Acción Penal (art. 27 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano): "La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante".

    7) El Desistimiento del Querellante: (Art. 279 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano). "El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

    Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

    1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
    2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
    3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
    4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
    5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal."

    8) La prescripción de la acción penal (art. 108 Código Penal Venezolano): "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
    2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años."

    La  prescripción tiene  su razón  de  ser  en  consideraciones de índole  político  criminal  que  se  vincularían  de alguna forma con  el  trascurso  del  tiempo,  provocando  una invalidación  del  valor que  subyace  a la  conducta descrita  como  delito  por  la  ley  penal. La  prescripción, tanto  de  la  acción  penal  como  de  la  pena es  causa de  extinción  de las mismas  por  cesación  del  interés estatal  por  sancionar  la  conducta.  Cesación  que tiene  como  sustento  el  transcurso  de  los  términos previamente  fijado  por  el legislador  como  dato  indiciario  de  esa pérdida  de  interés por  penar  la  conducta.

    9) La prescripción de la pena (112 Código Penal Venezolano): Implica la existencia  de  una pena impuesta por  sentencia  condenatoria definitivamente  firme,  pasada en  autoridad  de  cosa juzgada.  Y  para  que  la  pena prescriba se  hace  necesario    el  transcurso  de  cierto  lapso,  sin  que  la  misma sea ejecutada.

    10) Interrupción de la Prescripción (Art. 109 y 110 Código Penal Venezolano): "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho."

    Artículo 110: "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se
    Prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del
    Mismo, se declarará prescrita la acción penal."

    En corolario, el delito es considerada una acción humana que debe de seguir un proceso denominado “la vida del delito” o “iter criminis”, hasta llegar a generar una consecuencia jurídica del mismo acto, es decir, del delito. Las etapas en el desarrollo del delito nacen en la mente del autor y se exterioriza en actos, hasta llegar a la consumación y agotamiento del delito. Por ello, podemos concluir que un hecho punible tiene distintas etapas de realización (tentativa y consumación), que han sido delimitadas previamente y así determinar el momento en que el autor ingresa en el límite mínimo de lo punible, y cuándo se ha alcanzado la etapa que permite llegar al máximo de punibilidad prevista, así como las respectivas consecuencias provocadas una vez exteriorizada la conducta delictiva.

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