Concepto
de delito:
Conducta
castigada por la ley con una pena, es sin embargo, un concepto puramente
formalista, que nada dice sobre los elementos que debe tener esa conducta para
ser castigada por la ley con una pena.
Según:
Luis Jiménez De Asúa, el Delito es: “Un
acto típicamente antijurídico, imputable al culpable, sometido a veces a
condiciones objetivas de penalidad y que se halla conminado con una pena, o en
ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella”.
Rodríguez Devesa José María, señala que: “Delito
es, El acto típicamente antijurídico y culpable a la que este señalada una
pena”
Carranca Trujillo Raúl afirman que:
“delito es, El acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a
condiciones objetivas de penalidad, imputables a un hombre y sometidos a una
sancion penal”
Cuello Calón, “Delito es: La
acción humana antijurídica, típica, culpable sancionada por la ley”.
Fontán Balestra Carlos: “Delito
es, La acción típicamente antijurídica y culpable”.
Soler Sebastián, señala que, “Delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”.
Soler Sebastián, señala que, “Delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”.
Muñoz Conde Francisco, el delito es: “Toda conducta que el legislador sanciona con una pena”.
Elementos del Delito:
Los
elementos del delito son: La Acción, La
Tipicidad, La Antijuridicidad, La Imputabilidad y La Culpabilidad. Son
los componentes y características, NO independientes, que constituyen el
concepto del delito.
La Acción: Se llama acción todo
comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede
ser penalmente relevante. La voluntad implica una finalidad. La acción es
ejercicio de actividad final.
La Tipicidad: Es
la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en
la ley penal. Por el principio de legalidad, sólo los hechos tipificados en la
ley penal como delitos, pueden ser considerados como tales.
La Antijuridicidad: Es
un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que
indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento
jurídico.
La Imputabilidad: Es
la capacidad psíquica de una persona de comprender la
antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Esta
capacidad es la que tiene un sujeto para ser sancionado por la leyes penales,
esta condicionada por la madurez y salud mentales y es considerada por algunos
teóricos como un presupuesto de la culpabilidad, que nos dice que para que un
sujeto sea considerado capaz de cometer un delito es necesario que sea imputable.
La Culpabilidad: Situación
en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse
conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de
una pena. Elementos de la culpabilidad: Imputabilidad, Dolo o culpa (formas de
culpabilidad) y
La
exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la
norma.
Principios
que rigen la Teoría del Delito:
Principio de Legalidad:
Según
Cuello Colon “ conjunto de normas establecidas por el estado que determinan los
delitos, las penas y los medios de seguridad con que aquellos son sancionados”
El
Principio de Legalidad en el Derecho Penal, nace y evoluciona en el tiempo
donde observamos antecedentes como la obra de Beccaria: “De los delitos y de
las penas”, con base en el contrato social de Rousseau y Montesquieu y la
división de poderes. También incorporado en distintas declaraciones de Derechos
Humanos
Es
entonces sin duda Uno de los principios mas importantes del derecho, cuya
esencia es: nullum crimen nulla poena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley previa).
Adicionalmente, el principio de legalidad conlleva una serie de garantías
recogidas en la legislación penal.
El
principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en el derecho penal.
GARANTÍAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Garantía criminal: no se
considera delito una conducta que no ha sido declarada como tal en una ley
anterior a ese delito. (nullum crimen sine previa lege)
Garantía penal: solo
es posible castigar una infracción penal con una pena que haya sido establecida
mediante una ley previamente a dicha infracción. (nulla poena sine lege previa)
Garantía jurisdiccional: No
es posible ejecutar una pena o una medida de seguridad sino mediante una
sentencia dictada tribunal competente y que sea firme, en concordancia con la
legislación procesal.
Garantía ejecutiva: No
es posible ejecutar una pena o una medida de seguridad de manera distinta a la
establecida por las leyes y reglamentos, y en cualquier caso siempre bajo el
control judicial.
Principio de culpabilidad:
Este
principio constituye uno de los límites al ius puniendi del Estado y significa
que para imponer una pena a un sujeto es preciso que se le pueda culpar,
responsabilizar del hecho que motiva su imposición.
Se
expresa en los siguientes principios:
a)
Principio de personalidad de las penas:
según el cual nadie puede responder penalmente por delitos ajenos.
b)
Principio de responsabilidad por el
hecho: El Derecho penal no castiga la personalidad, la forma de ser o la
pertenencia del sujeto a un determinado grupo, sino sólo conductas, hechos.
c)
Principio de dolo o culpa: según
este principio no basta con que el hecho sea materialmente causado por el
sujeto para que pueda hacérsele responsable, además es necesario que haya sido
querido por el sujeto (dolo) o al menos sea causado por imprudencia.
d)
Principio de culpabilidad en sentido
estricto o atribuibilidad: sólo se puede imponer una pena a un sujeto
cuando reúne las condiciones biopsíquicas para comprender el sentido de la
norma y actuar conforme a esa comprensión.
El principio non bis in ídem:
Este
principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con
el mismo fundamento y por los mismos hechos.
El
principio non bis in ídem suele invocarse con cierta frecuencia en los
tribunales a los efectos de que una persona no pueda ser castigada o penada dos
veces por los mismos hechos.
EJEMPLO: Una persona es
condenada por un delito de apropiación indebida debiendo indemnizar a una
empresa en una cantidad. A su vez, la empresa había emprendido acciones civiles
contra esa persona e otro Juzgado para reclamar la misma indemnización. en este
caso debe aplicarse el principio non bis in ídem para evitar que se sancione
doblemente por los mismos hechos
TEORIAS
En
primer lugar encontramos:
La teoría Clásica: El
casualismo positivista, bajo cuya influencia se pretende plantear el delito y
la responsabilidad como datos positivos, y realidades físicas explicadas
mediante la mera causalidad y no la libertad.
El
paradigma de la escuela clásica, está representado por el gran desarrollo
alcanzado por el estudio de la ciencia de la naturaleza, que provocó el
surgimiento de una corriente de pensamiento, que amparada en los criterios
científicos, entendió que mediante la comprensión de los procesos naturales, se
podía encontrar el camino para la solución de los múltiples problemas sociales
y humanos que aquejaban al mundo.
La
teoría clásica del delito, nace como reacción a la barbarie y los métodos
medievales donde privaba la tortura como medios de obtención de pruebas,
igualmente como reacción al principio de juez natural, es decir, tribunales
diferentes para nobleza y plebeyos. Las teorías clásicas del delito encontraron
inspiración en la Doctrina de los Enciclopedistas del siglo XVIII, como Cesare
de Beccaria que en 1764 publica su obra "De los delitos y de las Penas", de contenido
individualista liberal, basado en los principios de la Revolución Francesa de
1789.
La
teoría clásica del delito, encuentra sus bases filosóficas en el derecho
natural, negando la tesis del contrato social, afirma que el derecho es innato
al hombre porque es dado por dios, por lo tanto el hombre debe vivir conforme a
la ley natural pero ésta no es suficiente, el hombre acepta leyes hechas por
él, y para que estas leyes sean cumplidas necesita un conjunto de normas
sancionadoras, que establezcan el orden humano en cuanto a la siguiente
prelación:
Leyes
de Dios.
Leyes
del Hombre
Leyes
Sancionatorias.
Postulados de la Escuela Clásica del Derecho Penal:
Encuentra
sus bases filosóficas en el derecho natural.
Establece un respeto absoluto al principio de legalidad penal.
Considera que el método debe ser lógico-abstracto, silogístico y deductivo.
Entiende que el delito representa un ente jurídico y no un ente filosófico.
La acción es motivada por el libre albedrío de las personas.
La aplicación de las penas, a los individuaos moralmente responsables, es la razón que determina la existencia del derecho penal.
Entiende que existen circunstancias especiales en donde se encuentran las personas que carezcan de libre albedrío, como por ejemplo los locos y los niños, quienes quedan excluidos de la aplicación del derecho penal.
La pena es la retribución o consecuencia directa que se aplica al criminal por el mal que se hizo a la sociedad.
La medida de la retribución debe ser exacta, oportuna y concreta al daño causado.
Establece un respeto absoluto al principio de legalidad penal.
Considera que el método debe ser lógico-abstracto, silogístico y deductivo.
Entiende que el delito representa un ente jurídico y no un ente filosófico.
La acción es motivada por el libre albedrío de las personas.
La aplicación de las penas, a los individuaos moralmente responsables, es la razón que determina la existencia del derecho penal.
Entiende que existen circunstancias especiales en donde se encuentran las personas que carezcan de libre albedrío, como por ejemplo los locos y los niños, quienes quedan excluidos de la aplicación del derecho penal.
La pena es la retribución o consecuencia directa que se aplica al criminal por el mal que se hizo a la sociedad.
La medida de la retribución debe ser exacta, oportuna y concreta al daño causado.
Evolución doctrinal de la teoría clásica del delito:
Se
divide en tres periodos:
1. Periodo Filosófico: Estudia el
ius puniendi del Estado, el concepto y finalidad de la pena, el fundamento de
los delitos, el principio de legalidad, en este periodo se destacan autores
como: Cesare Beccaria, Juan Domingo Romagnosi y Giovanni Carmignani.
2. Periodo Matemático: La pena debe
ser proporcional al delito, el daño de la pena debe ser matemáticamente igual
al tipo de delito, sus mayores exponentes fueron Juan Domingo Romagnosi,
Francisco Carrara y Franck Enrique Pessina.
3. Periodo Jurídico: Los principios
doctrinales son trasladados a la legislación positiva, su mayor exponente es
Luis Luchinni.
Aportes de la escuela clásica penal:
se considera que en este periodo se sistematizó el derecho penal, de igual
forma se humaniza su contenido al crear los tipos penales y suaviza las penas,
entes de la revolución francesa, luego de ello se reafirma e institucionaliza
el principio de legalidad penal.
Críticas a la Escuela Clásica del delito: No
acepta las medidas de seguridad, porque concebía que el autor del delito obraba
bajo su libre albedrío y en consecuencia Dios otorgo la capacidad de
discernimiento a todos los hombres por igual, por lo que es un deber del Estado
garantizar el orden y control social por encima del deseo individual. En consecuencia
en esta etapa no se estudia la individualidad del delincuente.
En
segundo lugar:
La teoría Positivista: Ante
la insuficiencia del enfoque causalista, se recurre a un punto de vista
denominado positivismo, atentos a los
valores que se hallan presentes en las diversos elementos de la acción
humana, la libertad, la culpabilidad como reproche, tal como fue formulado por
el alemán Gustav Radbruch en su obras de (1878‐1949),
y apoyado por Edmund Mezger (1883‐1962.
A
consecuencia de que la teoría clásica del delito, no fue capaz de mostrar el
mejor interés por realizar un estudio del delincuente. Surge entonces esta
nueva corriente, la teoría positivista mostró mayor interés por el estudio del
delincuente, considerando al hombre que delinque como alguien que se ve
influenciado por factores internos y externos que lo impulsaron a ellos; por
consiguiente, le niegan vigencia al principio del “libre albedrío” que
sostenía la Escuela Clásica.
Así
tenemos que los principales exponentes de la Teoría positivista del delito son:
César Lombroso (Antropólogo)
Enrique Ferri (Sociólogo)
Rafael Garófalo. (Jurista).
El concepto de Delito para la teoría positivista: Para
la teoría positiva el delito es un ente de hecho natural y social, producto de
un complejo determinismo integrado por factores antropológicos, físicos y
sociales. Por consiguiente, el delito debe ser estudiado como fenómeno natural
desde los aspectos individual y social.
El
delito se definía como: “una
lesión a aquella parte del sentimiento moral que consiste en los sentimientos
altruistas fundamentales, o sea, la piedad y la probidad, en la medida media en
que estos sentimientos son poseídos por una comunidad”. O como “acción punible determinada por aquellas
acciones encaminadas por móviles individuales y anti sociales que turban las
condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo en un
momento dado”.
En tercer lugar:
Escuela Finalista: tras
la segunda guerra mundial, el redescubrimiento de que la acción humana se
encuentra gobernada por la idea de finalidad buscada por el agente, idea que
sirve para replantear el orden de las categorías de la teoría del delito, e ir
dotándolas de nuevo contenido. Es así, como surge la corriente denominada
finalista inaugurada por Hans Welzel (1904‐1977).
La
Teoría de Welzel distinguió conceptualmente dos etapas en la dirección final de
la acción, que son: La primera etapa se desarrolla en la esfera del
pensamiento, subdivida en tres momentos, algunas veces difíciles de delimitar
cronológicamente que son:
1. La
anticipación del fin que el autor quiere realizar;
2. La
selección por parte del autor de los medios más idóneos para lograr el
fin; y,
3. La
consideración de los efectos concomitantes que van unidos al proceso
causal.
La
Segunda etapa consiste en la realización por parte del autor de su acción final
en el mundo real. No cabe duda de que, de esa manera, conociendo el hombre lo
que quiere causar, puede dominar, aunque no ilimitadamente, el suceso y
orientar su comportamiento a conseguir el fin que ha planeado.
En
cuarto lugar:
Escuela Funcionalista:
Desde
los años setenta del pasado siglo, y hasta ahora, se ha dominado
fundamentalmente en todo el mundo, el panorama doctrinal del enfoque finalista,
delimitando el esquema y orden de las categorías del delito, combinados con
teorías más avanzadas pero complementarias como el funcionalismo.
El
cual pretende matizar la teoría finalista con la explicación y justificación de
los contenidos de las categorías que determinan las funciones que cumplen el
derecho penal en la sociedad, o por las consecuencias que deriva de la
aplicación del derecho penal, expresada en la finalidad de la pena y su
contribución al mantenimiento de la vida social, que precisamente sirve para
dar contenido a las categorías del delito, así, explicado por uno de los
doctrinarios de la corriente funcionalista como lo es Günther Jakobs; o
bien, como lo explica el profesor Claus Roxin, al señalar que son los
principios y categorías de la política criminal que integra el principio de
legalidad, prevención y control social, los que han de dar contenido a cada una
de las categorías de la teoría del delito.
Ya
en la década de los años ochenta el jurista Alemán Claus Roxin realiza una
nueva teoría (1984) mediante el uso de la llamada Política Criminal o
Criminológica en donde se expone que la misión última del Derecho Penal es la
protección de bienes jurídicos en todo ámbito dentro de la vida del hombre,
dándole el nombre a ésta teoría de funcionalista en virtud de que ve a la pena
o castigo en función de una prevención general del delito así como prevención
especial que va dirigida al autor del delito para que no reincida; y a la
sociedad en general para que sirva de ejemplo la imposición de un castigo.
Así,
los doctrinarios del Derecho Penal y de la Teoría del Delito han dividido a la
escuela funcionalista en dos:
El
Funcionalismo Moderado, cuyo autor es Claus Roxin; y el
El
Funcionalismo Radical, cuyo exponente es Ghünther Jakobs.
Tipo
penal
Es
en el Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son
considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.
Por
lo tanto es la obligación que tiene el Estado de tipificar los
delitos lo cual deriva del principio de legalidad («todo lo
que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del
Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional,
cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado»,
o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se
ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un
juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes:
el tipo y la pena.
En
el Estado de derecho la tipificación de los delitos es una facultad reservada
exclusivamente al Poder legislativo.
Clases de los Tipos Penales:
Delitos
Comunes, Políticos, Sociales Y Militares
Delitos
de Acción, Omisión y de Comisión por Omisión.
Delitos
Simples, Complejos y Conexos
Delitos
Instantáneos y Permanentes
Delitos
de Acción Pública y de Acción Privada
Delito
Doloso o Intencional, Culposo y Preterintencional
Delitos
Formales o de mera conducta y materiales o de resultado
Delitos
de Daño y de Peligro
Los
delitos de peligro se clasifican
Delitos
de Peligro Común
Delitos
de Peligro Individual
Delitos
Comunes y Especiales
Delitos
Flagrantes y No Flagrantes
Delitos
Individuales y Colectivos
Delitos
Principales y Accesorios
Delitos
Tipos y Circunstanciados
Delitos
de Fraude y de Violencia
Delitos
de Sujeto Activo Indiferente y de Sujeto Activo Calificado
DELITOS COMUNES: Son
aquellos que ofenden o lesionan bienes jurídicos individuales. Por ejemplo: la
violación, el hurto, el robo, el homicidio, la estafa entre otros.
DELITOS POLÍTICOS: Puros son
los cometidos contra el orden establecido en el Estado. Por ejemplo: la
rebelión.
DELITOS SOCIALES:
Son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una
comunidad organizada. ejemplo: el terrorismo, delito por el cual si se concede
la extradición de extranjeros.
DELITOS MILITARES: Son
aquellos que están constituidos por infracciones o violaciones del orden,
disciplina o deberes militares. No están tipificados en el Código Penal, sino
en el Código Orgánico de Justicia Militar y quienes los cometen serán juzgados
por los Tribunales de Justicia Militar, según lo previsto en el citado Código.
Por ejemplo: la deserción, el ataque al centinela, entre otros.
DELITOS DE ACCIÓN: Se
cometen haciendo algo que la Ley Penal prohíbe en forma implícita, en ellos el
resultado antijurídico se produce por una conducta positiva, haciendo algo que
el precepto de ley prohíbe. Ejemplo: matar a una persona, robar, hurtar,
violar, entre otros.
DELITOS DE OMISIÓN: Se
consuman cuando el resultado antijurídico se produce como consecuencia de una
conducta negativa, abstención del sujeto activo, cuando deja de hacer algo que
el precepto de ley ordena. Por ejemplo: el tipificado en el artículo 207 del
Código Penal, cuando el funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
tiene conocimiento de la comisión de un delito que debe ser castigado de
oficio, omite denunciar o dar parte a la autoridad competente.
DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN: Son
verdaderos delitos de comisión, cuyo resultado antijurídico se produce por una
omisión y que entran en la categoría de los delitos de resultado, cuya noción
analizaremos más adelante. Por ejemplo: la madre que no suministra a su hijo
alimento y le causa la muerte. La madre viola un precepto de ley negativo, por ello
se habla de omisión, que es el medio para lograr el resultado.
DELITOS SIMPLES: Son
aquellos que ofenden o violan un solo derecho o bien jurídico. Por ejemplo: el
homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.
DELITOS COMPLEJOS O PLURIOFENSIVO: Son
aquellos que ofenden o violan varios derechos o bienes jurídicos. Por ejemplo:
la seducción con promesa matrimonial, que ofende o ataca, en primer
lugar, la libertad sexual de entregarse a quién ella elija, y en
segundo lugar, ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad.
DELITOS CONEXOS: Son
los que están tan íntimamente vinculados, que los unos son consecuencia de los
otros. Por ejemplo: el caso de una persona que roba y luego, al enterarse que
un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para
evitar que éste lo descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio
perpetrado para encubrir el robo, son delitos conexos.
DELITOS INSTANTÁNEOS: Son
aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito
queda consumado. Por ejemplo: el homicidio es instantáneo, puesto que la acción
del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o víctima.
DELITOS PERMANENTES: Son
aquellos en los que el proceso ejecutivo perdura en el tiempo. Por ejemplo: el
secuestro es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el
tiempo que el secuestrado permanezca privado de su libertad por decisión
del secuestrador.
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA: Son
aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo,
independiente de la voluntad de la persona agraviada. Por ejemplo: el
homicidio, es un delito de acción pública en todas sus clases.
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA: Son aquellos
en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado al
enjuiciamiento de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo
pueden enjuiciarse por acusación. Por ejemplo: el delito de difamación e
injuria.
DELITOS DOLOSOS O INTENCIONALES: Son
aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención
delictiva del agente Por ejemplo: en el homicidio, el agente quiere matar y en
efecto mata.
DELITOS CULPOSOS: Son
aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que
el acto delictivo ocurre por negligencia, imprudencia, impericia en su
profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones. Por ejemplo: los accidentes de tránsito, en cualquiera
de las circunstancias descritas.
DELITOS PRETERINTENCIONALES:
Son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede a la intención
delictiva del agente. Por ejemplo: una persona quiere lesionar a otra y la
empuja, ésta cae, se fractura el cráneo y muere.
DELITOS FORMALES O DE MERA CONDUCTA: Son
aquellos que se perfeccionan con una simple acción u omisión. Basta la conducta
y con ella sola se tiene el daño o peligro en qué consiste esencialmente el
peligro. Por ejemplo: la difamación o injuria.
DELITOS MATERIALES O DE RESULTADO: Son
aquellos que se perfeccionan con el resultado o efecto material que se
persigue. Por ejemplo: el homicidio sólo se consuma cuando se produce la muerte
de la persona contra quién se dirigió la acción.
DELITOS DE DAÑO: Son
los que ocasionan una lesión material en bienes o intereses jurídicamente protegidos.
Por ejemplo: el hurto, el robo, entre otros.
DELITOS DE PELIGRO: Son
los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una
probabilidad no simplemente una posibilidad de que se produzca un daño. Lo
probable está más cerca de que se produzca el daño: un hecho es
probable cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las
posibilidades de que no ocurra.
Los delitos de peligro se clasifican:
a) Delitos de Peligro Común: Son
los que ponen en peligro un número indeterminado de personas, como por ejemplo:
el envenenamiento de aguas, porque se expone a todas las personas que usen esas
aguas, a sufrir una enfermedad física a causa del efecto del envenenamiento e
incluso a la muerte.
b) Delitos de Peligro Individual: Son
los que ponen en peligro a una persona individualizada. Por ejemplo: el
abandono de niños: la persona que abandona un niño, comete un delito de peligro
individual, ya que sólo ha puesto en peligro, la vida o al menos la salud del
pequeño abandonado.
DELITOS COMUNES: Son
por oposición a los especiales, los previstos en el Código Penal, que es la Ley
penal fundamental, aunque no la única. Por ejemplo: el homicidio, el robo, el
hurto, la violación, entre otros.
DELITOS ESPECIALES: Son
los consagrados en las leyes especiales en sentido propio e impropio. Por
ejemplo: el tráfico de estupefacientes, los delitos ambientales, el
contrabando, el cheque sin provisión de fondos, entre otros.
DELITOS FLAGRANTES: Cuando
el agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el
clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco
después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de la comisión o cerca de él.
Por ejemplo: la persona que es detenida en la comisión de un robo.
DELITOS NO FLAGRANTES:
Cuando no se dan ninguna de las hipótesis anteriores. Por ejemplo: la estafa,
cuando se detiene a la persona con posterioridad a la comisión del hecho.
DELITOS INDIVIDUALES: Son
los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Por
ejemplo: el homicidio, el robo, el hurto, entre otros.
Son
aquellos que no pueden ser cometidos jamás por una sola persona física e
imputable, sino que tienen que ser cometidos necesariamente por dos o más
personas físicas e imputables. Por ejemplo: el agavillamiento, la riña
tumultuaria, entre otros.
DELITOS PRINCIPALES: Son
aquellos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma
delictiva. Para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación
previa de otro delito. Por ejemplo: el homicidio.
DELITOS ACCESORIOS: Son
los que requieren como condición indispensable para su existencia, el haber
cometido previamente otro delito. Por ejemplo: el encubrimiento, el cual no se
puede cometer si antes no se ha cometido el delito que se va a encubrir.
DELITOS TIPOS:
Son los que se presentan en su solo modelo legal, básico, que sólo contienen
los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el homicidio
intencional simple. Se trata que una persona que intencionalmente le ha
dado muerte a otra.
DELITOS CIRCUNSTANCIADOS: Son
aquellos en que la perpetración del hecho delictivo está acompañado de ciertas
circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo. Por
ejemplo: el parricidio, que es el homicidio perpetrado por el agente en la
persona del padre o de algún otro ascendiente.
DELITOS DE FRAUDE: Son
los que se cometen por medio de la astucia, del engaño. Por ejemplo: la estafa.
DELITOS DE VIOLENCIA: Son
los que se perpetran por medio de la violencia, de la fuerza. Por ejemplo: el
robo, la violación, entre otros.
DELITOS DE SUJETO ACTIVO INDIFERENTE: Son
los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e
imputable. Por ejemplo: el homicidio, el robo.
DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO:
Son los que solo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e
imputables, pues suponen una determinada cualidad en el sujeto activo. Por
ejemplo: el peculado, sólo puede cometerlo el funcionario público.
DELITOS DE SUJETO PASIVO INDIFERENTE: Son
los que pueden ser perpetrados en contra de cualquier persona. Por ejemplo: el
hurto, el homicidio, entre otros.
DELITOS DE SUJETO PASIVO CALIFICADO: Son
los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada de personas. Por
ejemplo: la seducción con promesa matrimonial, sólo puede cometerse contra una
mujer mayor de dieciséis y menor de veintiún años, conocidamente honesta.
ACCION:
Se
llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el
acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica una
finalidad. La acción es ejercicio de actividad final.
La
dirección final de la acción se realiza en dos fases: una externa, otra
interna.
fase
interna: sucede en el pensamiento del autor, se propone anticipadamente la
realización de un fin. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios
necesarios, y tiene que considerar los efectos concomitantes que van unidos a
los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. La consideración
de estos efectos puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización
del fin, y rechace algunos medios seleccionados para su realización. Pero una
vez los admita seguro, esos efectos perteneces a la acción.
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