No. 067
ACTUALIZAR NORMATIVA
CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE
PARA QUE EL OTRO PUEDA DISPONER
DE LOS BIENES COMUNES A TITULO
GRATUITO
ARTICULOS 168, l7Oy 171 DEL
CONDIGO CIVIL VIGENTE
Yo,
___________ (identificación con sus seis características), por medio del
presente documento declaro: Mi legítima esposa _____________ (identificada por
sus seis características), donó a su hermano __________ (identificarlo con sus
seis características) un inmueble adquirido con dinero de su propio peculio
durante el tiempo de nuestra sociedad conyugal, donación que otorgó sin mi
consentimiento, según consta en documento debidamente protocolizado que
acompaño marcado “A”. En este acto presto mi consentimiento para dicha
donación, estimando este documento en la cantidad de __________ bolívares (Bs. ____),
a los fines de Registro. Ciudad y fecha.
Firma
del cónyuge que otorga su consentimiento
NOTA: Artículo 168 del Código Civil: “Cada uno de
los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que
hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo;
la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá
al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para
enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales,
cuando se trata de inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio,
así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación
en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma
conjunta.;
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para
que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, algunos de los actos
para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se
encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del
matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar
que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada
y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En este caso
el Juez decidirá con conocimiento de causa previa audiencia del otro cónyuge,
si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que
haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
Artículo 170 ejusdem: Los actos cumplidos por el
cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste,
son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por
dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de
buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge,
hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de
nulidad.
En caso de
bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la
nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán
las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo
consentimiento necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes
o en los libros de las sociedades si se trata de acciones aciones o cuotas de
participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge
legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad cl cónyuge afectado
sólo tendrá acción contra cl otro por tos daños y perjuicios que le hubiere
causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento
del acto, y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad
conyugal.
Artículo 171 cjusdem: En el caso de que alguno de
los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia
los bienes comunes que está administrando el Juez podrá, a solicitud del otro
cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro,
previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación con un solo
efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si
las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación
de bienes.
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