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    Sobre la Autora. RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA

    Abogada egresada de la Universidad de Carabobo Venezuela Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas UNERG Venezuela. Certificada por la UTPL Ecuador en Economía y Mediación. Ex- Defensora Pública Penal en Fase Ordinaria Venezuela. Actualmente trabajo para Ecuador y Venezuela.

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    MODELO - CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE PARA QUE EL OTRO PUEDA DISPONER DE LOS BIENES COMUNES A TITULO GRATUITO

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    No. 067
    ACTUALIZAR NORMATIVA
    CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE
    PARA QUE EL OTRO PUEDA DISPONER
    DE LOS BIENES COMUNES A TITULO GRATUITO
    ARTICULOS 168, l7Oy 171 DEL CONDIGO CIVIL VIGENTE

    Yo, ___________ (identificación con sus seis características), por medio del presente documento declaro: Mi legítima esposa _____________ (identificada por sus seis características), donó a su hermano __________ (identificarlo con sus seis características) un inmueble adquirido con dinero de su propio peculio durante el tiempo de nuestra sociedad conyugal, donación que otorgó sin mi consentimiento, según consta en documento debidamente protocolizado que acompaño marcado “A”. En este acto presto mi consentimiento para dicha donación, estimando este documento en la cantidad de  __________ bolívares (Bs.  ____),  a los fines de Registro. Ciudad y fecha.

    Firma del cónyuge que otorga su consentimiento


    NOTA: Artículo 168 del Código Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponde­rá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compa­ñías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legi­timación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.;


    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la co­munidad, algunos de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En este caso el Juez decidirá con conocimiento de causa previa au­diencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la in­versión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

    Artículo 170 ejusdem: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones aciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los he­rederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad cl cónyuge afectado sólo tendrá acción contra cl otro por tos daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Artículo 171 cjusdem: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una

    administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación con un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

    Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

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