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    Sobre la Autora. RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA

    Abogada egresada de la Universidad de Carabobo Venezuela Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas UNERG Venezuela. Certificada por la UTPL Ecuador en Economía y Mediación. Ex- Defensora Pública Penal en Fase Ordinaria Venezuela. Actualmente trabajo para Ecuador y Venezuela.

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    DELITOS DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN - LEY ESPECIAL VENEZUELA

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    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    MINISTERIO PÚBLICO
    ESCUELA NACIONAL DE FISCALES





    DELITOS DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
    Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
    Junio 2009





    Profesor:                                                                                                                Alumna:
    Dr. López, Omar.                                       C. I.: V- 20.526.578 Padrón García, Ramseliz.











    San Juan de los Morros, marzo 2020.





     
     


    INTRODUCCIÓN


    El delito de Extorsión presenta su antecedente histórico en el Derecho Romano, el cual estaba dirigido anteriormente a funcionarios públicos que recibían algún tipo de recompensa por sus labores, en virtud a que las magistraturas no cobraban por sus servicios, por el contrario, ejercían sus funciones de forma gratuita, pero con el pasar del tiempo, la administración de justicia gratuita fue decayendo al mismo tiempo que las leyes romanas evolucionaban, evitando así el enriquecimiento indebido de la magistratura. Por otra parte, el delito de Secuestro, es un acto que tiene vigencia desde los tiempos primitivos, a pesar de que en la actualidad, se piensa que el secuestro es una nueva modalidad de delito, es decir, un producto de la época moderna. Sin embargo, según la tradición, existieron innumerables casos de secuestro de príncipes, princesas, héroes entre otros.

    El delito de Extorsión representa I. un atentado u ataque a la propiedad cometida por medio a una agresión u ofensa a la libertad o II. Un chantaje por parte del sujeto activo (amenaza de pública difamación o daño semejante) actuando con violencia e intimidación contra el sujeto pasivo donde se le constriñe su voluntad, por cuanto lo obligan a entregar y afectar parte de su patrimonio o el de un tercero a fin de obtener dinero u otro provecho; siendo así que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho. Por otra parte el delito de Secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona física o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático o  de causar una alarma social. Las personas físicas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores. Estos dos son Delitos Contra la Propiedad los cuales han sufrido una serie de modificaciones a partir del Código Penal Venezolano, en donde se han modificado sus penas, antes tipificadas en los artículos 459 (Extorsión) y 460 (Secuestro) del C. P. V. artículos derogados al entrar en vigencia la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente.




    Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


    Entrada en vigencia a partir del cinco (5) de junio del año 2009, en Gaceta Oficial No 39. 194, esta Ley contiene 30 artículos distribuidos en cinco (5) Capítulos, los dos primeros relativos al delito de Secuestro; los dos (2) siguientes, al delito de extorsión, y el último relativo a las Autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión. En esta ley, es derogatoria de los artículos 459 y 460 del Código Penal. Cabe mencionar que los artículos que refiere dicha ley, se puede apreciar como característica resaltante el aumento de las penas en todas las figuras delictivas relacionadas.

                Esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión surge como resultado del debate realizado en la Asamblea Nacional sobre la grave situación que se vive en la frontera venezolana, a propósito de los secuestros reiteradamente acontecidos. La representación popular cumpliendo con el mandato constitucional, pretende de esta manera atender una sentida necesidad social que exige un marco jurídico que recoja, tipifique y sancione ejemplarmente el secuestro y otras modalidades de delitos privativos de la libertad tanto en el ámbito fronterizo como en el urbano.

                La antes mencionada Ley, tiene como primera prioridad combatir la creciente amenaza que constituye para la seguridad de los ciudadanos el delito de secuestro, no sólo por atender la necesidad del individuo de disfrutar de sus libertades sino que es necesario también dar respuesta institucional a los graves efectos económicos y sociales que ocasionan estos delitos.

                El Ordenamiento positivo venezolano hasta hace poco, había carecido de un marco regulatorio que permitiera a las autoridades enjuiciar y sancionar a los autores de éstos delitos en forma proporcional al grave daño hecho individual y social que causan. Esta ley, subsanando las carencias del ordenamiento penal general, dota al Estado de las herramientas necesarias a los fines de la protección de los ciudadanos y sus bienes.

                Por otra parte, en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión se incluyen nuevas modalidades de la acción del tipo básico de Secuestro, como lo son: la simulación de secuestro (sancionada con prisión de cinco a diez años); el secuestro con fines políticos, conmoción o alarma (sancionado con prisión de veinte a treinta años); el secuestro breve (sancionado con prisión de quince a veinte años); el secuestro en medios de transporte (sancionado con prisión de veinte a 25 años, y el cual mas adelante vamos a comentar); el secuestro para canje de personas ( sancionado con prisión de diez a quince años) y el aislamiento forzoso (sancionado con prisión de quince a veinte años). Así mismo para el delito de Extorsión se incluyen nuevas modalidades como lo son: la extorsión por relación especial (sancionado con prisión de ocho a quince años); el cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte (sancionado con prisión de quince a veinte años).


                El Delito de Secuestro. Concepto.


    El Delito de Secuestro, aparecía tipificado en el Título X De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II Del Robo, de la Extorsión y del Secuestro artículo 460 de nuestro Código Penal Venezolano vigente. Artículo derogado a partir del cinco (5) de junio del año 2009, fecha de publicación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la Gaceta Oficial No 39. 194, que en Disposición Derogatoria Única señala que: “Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que colidan con la presente ley”, por lo que actualmente se encuentra vigente en el Capítulo II Del Secuestro en su artículo 3 de la antes mencionada Ley Especial. La cual refiere:

    “Quien ilegítimamente prive de su libertad retenga, oculte, arrebate o traslade a una o a más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”

    El delito de secuestro es la acción que consiste en retener de forma indebida a una persona, exigiendo una suma de dinero a cambio de su rescate o de alguna otra condición para su puesta en libertad. La pena por el delito de secuestro es en líneas generales tanto mayor cuanto más tiempo transcurra sin que el autor del mismo de cuenta y razón del paradero del secuestrado. La consideración del delito se agrava asimismo si el autor del secuestro es una autoridad o agente público o ha simulado serlo (por el abuso de autoridad o de aparente autoridad que ello representa), o si la víctima es menor de edad.

    El tratamiento de este delito en las legislaciones es diferente, pues así como algunas leyes consideran al secuestro como parte del delito de extorsión, otros países lo consideran agravante en el delito de robo; otros, como en Venezuela, lo consideran un delito autónomo, mientras algunos lo tipifican como un delito de privación de libertad.

    El delito de Secuestro es considerado un Delito Permanente puesto a que  su proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo por un lapso más o menos largo sujeto a la voluntad del agente; es decir, es un delito permanente debido a que la acción antijurídica realizada por el Sujeto Activo, persiste hasta el momento en que el Sujeto Pasivo recobra su Libertad.

    No se debe confundir el delito de Secuestro con el Delito de Privación Ilegítima de Libertad, por cuanto ésta última sólo se materializa por funcionarios públicos en personas físicas que no son condenadas ni procesadas.



                Delito de Secuestro. Tipos.

    El secuestro (tipo básico): Artículo 3. “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.” (…).

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es quien realiza la acción, en este caso secuestrar “ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o a más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad” (…)  Este sujeto, es indeterminado, ya que puede ser cualquier persona natural imputable, quien realice la acción delictiva.

    2.- Sujeto Pasivo: Lo son las personas o persona privada de su libertad. Estos o este, es indeterminado por cuanto no requiere de una cualidad especial exigida por el legislador. Así mismo se encuentra otro sujeto pasivo como lo es aquella persona que de sus haberes, paga el rescate.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: En este caso lo es por una parte el bien jurídico de la propiedad el cual está constituido por el dinero, bienes, títulos, documentos, etc. Requeridos a cambio de la libertad del sujeto pasivo, ya que comprende que el fin perseguido del mismo lo es exigir dinero por parte del Sujeto Activo como medio para liberar al Sujeto Pasivo, y tutelado como principal por el Legislador mediante señalamiento en el Código Penal Venezolano dejando el señalamiento que si bien es cierto que estamos tratando de un Delito Contra la Propiedad principalmente, el secuencialmente nos encontramos con el bien jurídico de la libertad individual del sujeto pasivo (p) en los cuales ha recaído la acción.

    La simulación de secuestro (sancionada con prisión de cinco a diez años). Artículo 4. “Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina O concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.”

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es quien realiza la acción, en este caso quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones(…) del sujeto o sujetos pasivos, el legislador cabe señalar que trata la figura en singular. Este sujeto, es indeterminado, ya que puede ser cualquier persona natural imputable, quien realice la acción delictiva.

    2.- Sujeto Pasivo: Lo son el sujeto o los sujetos pasivos constreñidos en su voluntad, chantajeados y afectados o atentados en su propiedad.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: En este caso lo es el bien jurídico de la propiedad el cual está constituido por el dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de los parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina O concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, etc. Requeridos a cambio de la libertad del sujeto que ha simulado su secuestro (sujeto activo).

    El secuestro con fines políticos, conmoción o alarma (sancionado con prisión de veinte a treinta años). Artículo 5. “Quien secuestre a una o más personas como parte de, una cónspiraci6n contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este articulo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares o subversivos.”

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es quien realiza la acción, en este caso quien secuestre a una o más personas con la intención de una conspiración contra la integridad de la Nación o sus instituciones, con la de atentar contra los órganos del Poder Público (…) o en asociación con países o repúblicas extranjeras(…) éste artículo refiere claramente la INTENCIÓN determinada del sujeto activo.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas indeterminadas, las cuales sufren la privación de su libertad por parte del sujeto activo, para éste perseguir un fin político, causar una conmoción o alarma.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: En este caso resulta afectada es la libertad personal del sujeto pasivo o de los sujetos (personas), pero lo que distingue a éste precepto jurídico lo es la integridad de las Naciones, las Instituciones, los Órganos del Poder Público o los fines de alarma política.

    El secuestro breve (sancionado con prisión de quince a veinte años). Artículo 6. “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.”

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es quien realiza la acción, en este caso quien secuestre a una o más personas por un tiempo no mayor de un día (…) con la intención del beneficio propio establecido en la normativa.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas indeterminadas, las cuales sufren la privación de su libertad por parte del sujeto activo, pero que son liberadas en un tiempo no mayor de un día bien sea por consecuencia de la negociación o por las autoridades.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: El bien jurídico de la propiedad el cual está constituido por el dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones requeridos a cambio de la libertad del sujeto que ha simulado su secuestro (sujeto activo). También resultando afectada es la libertad personal del sujeto pasivo o de los sujetos (personas).

    El secuestro en medios de transporte (sancionado con prisión de veinte a 25 años). Artículo 7. “Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.”

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es quien realiza la acción, en este caso secuestrar a los (as) ocupantes (…) de cualquier tipo de transporte público o privado (…). Este sujeto, es indeterminado, ya que puede ser cualquier persona natural imputable, quien realice la acción delictiva.

    2.- Sujeto Pasivo: Lo son “…los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos, o cualquier otro tipo de transporte público o privado (…). Estos o este, es indeterminado, ya que los mismos requieren de una cualidad especial, como lo es ser “ocupantes” del medio de transporte. Por otra parte, pueden existir dos sujetos pasivos, como lo son la persona o personas privadas de su libertad (los ocupantes del medio de transporte) y el otro sujeto pasivo lo es aquella persona que de sus haberes, paga el rescate.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: En este caso lo es por una parte el bien jurídico de la propiedad; por otra parte lo es el bien jurídico de la libertad individual  de los (as) ocupantes del medio de transporte público o privado en los cuales ha recaído la acción. Pero en cuanto al bien jurídico de la propiedad, también se puede decir que lo son el dinero, bienes, títulos, documentos y beneficios de una tercera persona quien deba entregar los mismos a cambio de la libertad del sujeto pasivo.


    El secuestro para canje de personas (sancionado con prisión de diez a quince años). Artículo 8. “Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.”

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es quien realiza la acción, en este caso quien secuestre a una o más personas para “exigir” a cambio de su libertad, la liberación de una o más personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o sentenciados o condenados para exigir a cambio de la liberación beneficios establecidos en la normativa.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas indeterminadas en la normativa, las cuales sufren la privación de su libertad por parte del sujeto activo, pero que son secuestradas con el objetivo de exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o sentenciados o condenados de delitos, determinándose así como canje de personas.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: El bien jurídico de la libertad personal del sujeto pasivo o de los sujetos (personas), ya que en éste caso el sujeto activo no exige propiedades, sólo acciones que produzcan efectos jurídicos, aún así SIEMPRE en la modalidad del delito de Secuestro en GENERAL el BIEN JURÍDICO PRINCIPALTUTELADO POR EL LEGISLADOR SERÁ LA PROPIEDAD.

    El aislamiento forzoso (sancionado con prisión de quince a veinte años). Artículo 9. “Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.”

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es la persona que realiza la acción, en este caso quien mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares. Tomando en consideración que el legislador refiere el mismo de manera singular.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas indeterminadas en la normativa, las cuales son retenidas, ocultadas, arrebatadas o trasladadas a un lugar distinto del que se hallaba por parte del sujeto activo, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: El bien jurídico de la libertad personal del sujeto pasivo o de los sujetos (personas), ya que en éste caso el sujeto activo no exige propiedades, sólo acciones que produzcan efectos jurídicos, aún así SIEMPRE en la modalidad del delito de Secuestro en GENERAL el BIEN JURÍDICO PRINCIPALTUTELADO POR EL LEGISLADOR SERÁ LA PROPIEDAD.


    Delito de Extorsión. Concepto.


    El Delito de Secuestro, aparecía tipificado en el Título X De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II Del Robo, de la Extorsión y del Secuestro artículo 459 de nuestro Código Penal Venezolano vigente. Artículo derogado a partir del cinco (5) de junio del año 2009, fecha de publicación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la Gaceta Oficial No 39. 194, que en Disposición Derogatoria Única señala que: “Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que colidan con la presente ley”, por lo que actualmente se encuentra vigente en el Capítulo II Del Secuestro en su artículo 16 y subsiguientes de la antes mencionada Ley Especial.

    Conceptualizado en la Introducción del presente ensayo: el delito de Extorsión representa I. un atentado u ataque a la propiedad cometida por medio a una agresión u ofensa a la libertad o II. Un chantaje por parte del sujeto activo (amenaza de pública difamación o daño semejante) actuando con violencia e intimidación contra el sujeto pasivo donde se le constriñe su voluntad, por cuanto lo obligan a entregar y afectar parte de su patrimonio o el de un tercero a fin de obtener dinero u otro provecho; siendo así que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho.


                Delito de Extorsión. Tipos.


                La extorsión tipo básico (sancionado con prisión de diez a quince años). Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es la persona física que realiza la acción, en este caso quien realice el verbo o la acción de constreñir al sujeto pasivo con el fin de generar un beneficio establecido y determinado en la normativa. Tomando en consideración que el legislador refiere el mismo de manera singular, así como la misma es indefinida o indeterminada por cuanto puede ser cualquier persona física sin una particularidad específica.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas o la persona física constreñidas a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio y/o el de un tercero.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: Este es doble, El bien jurídico de la libertad individual del sujeto pasivo (consentimiento, acciones u omisiones o su voluntad) o de los sujetos (personas), no obstante, aún así SIEMPRE en las modalidades del delito de Extorsión en GENERAL el BIEN JURÍDICO PRINCIPAL TUTELADO POR EL LEGISLADOR SERÁ LA PROPIEDAD, por cuanto, el ataque a la libertad individual es, en ese caso, tan sólo un medio para lesionar la PROPIEDAD.

    La extorsión por relación especial (sancionado con prisión de ocho a quince años). Articulo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es la persona física que realiza la acción, en este caso quien realice el verbo o la acción de extorsionar al sujeto pasivo con el fin de generar un beneficio establecido y determinado en la normativa valiéndose de una condición específica y determinada la cual es la relación contractual, gremial, laboral o de confianza.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas o la persona física extorsionada con el fin de generar perjuicio en su patrimonio y/o el de un tercero u obtener de ellas alguno de los beneficios determinados en la normativa o perjuicio a su honor, reputación o la eficacia y eficiencia de la Administración Pública.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: Este es doble, El bien jurídico de la libertad  individual del sujeto pasivo (consentimiento, acciones u omisiones o su voluntad) o de los sujetos (personas), no obstante, aún así SIEMPRE en las modalidades del delito de Extorsión en GENERAL el BIEN JURÍDICO PRINCIPALTUTELADO POR EL LEGISLADOR SERÁ LA PROPIEDAD, por cuanto, el ataque a la libertad individual es, en ese caso, tan sólo un medio para lesionar la PROPIEDAD.

     El cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte (sancionado con prisión de quince a veinte años). Artículo 18. Quien por cualquier medio de extorsión capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o alterar su ruta, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

    1.- Sujeto Activo: (“Quien”), este es la persona física que realiza la acción, en este caso quien realice el verbo o la acción de constreñir al sujeto pasivo por los medios antes señalados en la normativa, con el fin de generar un beneficio establecido es decir, el de cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o su ruta.

    2.- Sujeto Pasivo: Este o estas son personas o la persona física constreñida con el fin de cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o su ruta.

    3.- Objeto Jurídico Tutelado o de Protección: Este es doble, El bien jurídico de la libertad  individual del sujeto pasivo (consentimiento, acciones u omisiones o su voluntad) o de los sujetos (personas), no obstante, aún así SIEMPRE en las modalidades del delito de Extorsión en GENERAL el BIEN JURÍDICO PRINCIPAL TUTELADO POR EL LEGISLADOR SERÁ LA PROPIEDAD, por cuanto, el ataque a la libertad individual es, en ese caso, tan sólo un medio para lesionar la PROPIEDAD de acciones u omisiones que deriven efectos jurídicos.



    Delitos de Secuestro y la Extorsión. Semejanzas y Diferencias.

    Semejanzas:

    Bien Jurídico Tutelado: Los dos son delitos contra la Propiedad como su bien jurídico tutelado principalmente por el Legislador, pero así mismo, los dos, son delitos Pluriofensivos, es decir, que a pesar de que su Bien Jurídico Principal sea la Propiedad, también existirán otros bienes jurídicos tutelados secundariamente, por cuanto representan la vía para conseguir dicho fin, es decir, lograr menoscabar la Propiedad, éstos bienes jurídicos tutelados lo son: Por parte del delito de la Extorsión será la Libertad Individual, es decir, que al ejercer el sujeto activo la acción antijurídica al sujeto o sujetos pasivos directos o indirectos, bien sea el Constreñimiento a su voluntad, esto representaría un ataque a la Libertad Individual del sujeto pasivo. Ahora bien, en razón al delito de Secuestro el bien jurídico principal lo es la Propiedad, pero el bien jurídico secundario representa la Libertad Personal del sujeto pasivo, esto en razón a que se le priva de su libertad, dicho esto, es importante señalar que el legislador protege principalmente a la Propiedad, por cuanto lesionar la Libertad Individual o Personal, representa un medio secundario para lograr alcanzar el perjuicio al bien jurídico de la Propiedad del sujeto pasivo directo o indirecto.

    Los sujetos activos y pasivos en estos delitos son personas físicas.

    Ambos se encontraban establecidos en el Código Penal Venezolano antes de entrar en vigencia en la Ley Especial “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión” vigente desde el año 2009 y así mismo a ambos les formaron nuevas modalidades expresas en la ley especial, donde se le modificaron respectivamente y asignaron nuevas penas más altas.

    Ambos delitos usan la violencia, amenazas, constreñimiento de voluntades poniendo en peligro algo real o falso por parte del sujeto activo al sujeto pasivo o terceros, para lograr un fin determinado y de perjuicio patrimonial.

    Culpabilidad: Ambos son delitos Dolosos, pues el elemento subjetivo consiste en la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de retener, secuestrar, privar de libertad o de constreñir y extorsionar al sujeto pasivo directo o indirecto para que realice las ya enumeradas acciones u omisiones que conducirían a resultados por aquél buscados.

    En ambos, se establecen circunstancias agravantes o atenuantes dependiendo las circunstancias de los hechos.

    Da a lugar distintas formas de participación, cómplices o cooperadores.

    En ambos se podrá gozar de los beneficios procesales de la Ley una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    En ambos su forma de prescripción es por vía ordinaria.

    En ambos se puede aplicarse la suspensión al ejercicio de la acción penal de los autores o autoras por colaboración con la investigación, así como la eximente de sanción a los sujetos partícipes en operaciones encubiertas.

    En ambos existe la prohibición aprobación de créditos para el pago de dichos delitos.

    Ambos son delitos de Acción Pública.

    Ambos admiten la tentativa, por cuanto son delitos de resultado.


    Diferencias:

    En el delito de Secuestro se priva de la libertad de una o varias personas físicas con el propósito de obtener el sujeto activo el beneficio o beneficios establecidos y determinados en la normativa, en contraste con el delito de Extorsión el constreñimiento es volitivo del sujeto pasivo directo o indirecto, sin llegar a alcanzar hasta él o ellos un daño físico.

               





























    CONCLUSIÓN

    Los delitos de Secuestro y la Extorsión son considerados delitos de gran impacto social en virtud del perjuicio y grado de afectación los valores y derechos inalienables del ser humano, tales como la vida, la dignidad, la libertad personal, la intimidad, la familia y la convivencia social. En virtud al avance y crecimiento de estos dos delitos, también se ha formalizado paralelamente organizaciones delictivas que suelen ser relacionadas a la Ley Especial en objeto, con otra Ley Especial conocida como Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    Implementándose así mismo como Política Criminal por parte del Estado mecanismos de protección o de lucha para prevenir la formalización y materialización de éstos delitos, como lo es lo establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación a la Prohibición de las Entidades Financieras de promover prestamos o créditos bancarios a los fines de servir de pago en el caso de verse en curso alguno de éstos dos delitos.

    En relación a los delitos de Secuestro, habiéndose en el año 2009 implementado una normativa especial donde se formaron nuevos tipos o modalidades de éste delito, los cuales pueden ir desde su tipo básico donde se produce la retención ilegal con el fin de obtener un beneficio, generalmente económico, en las que consiste en intercambiar a la victima por el dinero o bienes patrimoniales, acciones u omisiones que surtan efectos jurídicos, también se ven modalidades como la simulación de secuestro donde la victima no se encuentra privada de su libertad y solamente existe contacto telefónico entre el secuestrador y el familiar directo a quien se le solicita el beneficio patrimonial.








    BIBLIOGRAFÍA


    Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial No 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2005.

    Ley de Reforma Parcial del Código Penal (2005) Gaceta Oficial No 36.920 de fecha 28 de Marzo del año 2000.

    Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Gaceta Oficial no. 39.194. 5 de junio de 2009. Caracas – Venezuela.



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